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CSJ - STL7283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7283-2023 Radicación n.°103611 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WALTHER EMILIO RESTREPO ESTRADA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó l as partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Walther Emilio Restrepo Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°103611

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se adelantó proceso penal contra el accionante, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el cual correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, en sentencia de 2 de octubre de 202, absolvió al enjuiciado. En desacuerdo, la fiscalía interpuso apelación. En fallo de 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior

sentencia de 2 de octubre de 202, absolvió al enjuiciado. En desacuerdo, la fiscalía interpuso apelación. En fallo de 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró penalmente responsable a Walther Emilio Restrepo Estrada por las conductas penales que le fueron acusadas. Contra este veredicto, la defensa presentó impugnación especial. Indicó el promotor que, el 13 de abril de 2023, solicitó información del estado actual del proceso ante la Sala de Casación Penal, pero que a la fecha no se le ha dado respuesta. De conformidad con lo anterior y del sucinto escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal contestar la petición de 13 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio

2Radicación n.°103611 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal explicó que, el 29 de mayo de 2023, comunicado a través de oficio 215545 de 7 de junio siguiente, dio respuesta a la petición del accionante al correo electrónico suministrado por este para dicho propósito. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

siguiente, dio respuesta a la petición del accionante al correo electrónico suministrado por este para dicho propósito. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, rindieron informe de las actuaciones adelantadas en el juicio acusado y remitieron link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que «en el curso de este resguardo, mediante auto de 29 de mayo de 2023, dicha dependencia resolvió la inquietud del promotor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Puntualizó que no accionó contra el Tribunal y el juzgado, sino contra la Sala de Casación Penal y que no entiende la razón por la cual fueron vinculados al trámite de tutela.

3Radicación n.°103611

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Penal contestar la petición de 13 de abril de 2023 a través de la cual solicitó información del estado actual de proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: i) Walther Emilio Restrepo Estrada se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto funge como enjuiciado en el proceso que originó la queja de amparo. 4Radicación n.°103611

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.

cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Establecido lo anterior, es menester precisar que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que, el 13 de abril de 2023, el promotor solicitó: me informe el estado actual del proceso puesto que ya hace más de un año que fue radicado y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna sea ésta favorable o no a mis pretensiones, le agradezco que dicha información sea suministrada al correo productosyserviciosttm.ase@gmail.com, de antemano le agradezco su oportuna información. Mientras que, en proveído de 29 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal dispuso que, por Secretaría, se le informara al peticionario: la actuación con la demanda de impugnación especial ingresó a esta Corporación y fue repartido al suscrito Magistrado el 28 de abril de 2022 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el expediente está en el turno que le corresponde, según el orden de llegada, para ser resuelto. Asimismo, que dicho orden no se puede alterar, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Dicho pronunciamiento se comunicó al accionante a través de oficio

ser resuelto. Asimismo, que dicho orden no se puede alterar, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Dicho pronunciamiento se comunicó al accionante a través de oficio 215545, el cual fue enviado el 7 de junio de 2023 al correo 5Radicación n.°103611 SCLAJPT-12 V.00 «productosyserviciosttm.ase@gmail.com», dirección suministrada por el solicitante para efectos de ser notificado. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, se advierte que la vinculación del Tribunal y demás autoridades del proceso penal, al trámite de tutela, no constituyen una razón para revocar la decisión de primer grado, habida cuenta que el juez constitucional se encuentra habilitado para integrar la controversia con todos los sujetos que, eventualmente, puedan tener interés en la causa, sin que ello implique una vulneración a los derechos del accionante. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°103611

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°103611

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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