CSJ - STL7283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7283-2024 Radicación n.° 107209 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra la Empresa de MedicinaRadicación n.° 107209
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Integral Emi y Servicio de Ambulancias Prepagada Grupo Emi S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que profirió sentencia en favor de las pretensiones el 30 de enero de 2023. Del expediente se corrobora que el accionante presentó acción de tutela contra el mencionado juzgado, con el fin de que se fijaran agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto
de enero de 2023. Del expediente se corrobora que el accionante presentó acción de tutela contra el mencionado juzgado, con el fin de que se fijaran agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, asunto que le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 20 de marzo de 2024 dicho colegiado emitió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente el resguardo constitucional, decisión que no fue objeto de impugnación. Censuró que el magistrado Edder Jimmy Sánchez olvidó que está impedido por cuanto está siendo investigado por mora en otras acciones populares que interpuso el accionante y que además se encuentra en edad de retiro forzoso, por lo que «TODO LO Q HAGA ES NULO [sic]». Manifestó que « pido amparo de pobreza en esta tutela, bajo juramento manifiesto no tener dinerito para pagar un abogado y lopoco [sic] que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia [sic]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se extrae del confuso escrito de tutela que lo que pretendió es que se conceda amparo de pobreza dentro de la presente acción de tutela y que se declare la nulidad de la sentencia de 20 de marzo de 2024 que la Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió. 2Radicación n.° 107209
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024 y mediante auto de 1.° de abril siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado Edder Jimmy Sánchez de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó las razones por las cuales no se apartó del conocimiento de la acción de tutela objeto de debate fueron puestas en conocimiento del accionante en debida forma. Además, recalcó que el 21 de marzo de 2024 el accionante presentó solicitud de nulidad, la cual se encuentra en trámite para resolver de fondo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones procesales dentro de la acción popular con radicación n.° 66001310300120220014400. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo constitucional, tras considerar que el actor pretende atacar una actuación de idéntica naturaleza y que no hizo uso del medio de impugnación para controvertir la sentencia. Además, respecto a la solicitud de amparo de pobreza, señaló que en la acción de tutela se puede actuar en nombre propio y que, si el 3Radicación n.° 107209
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controvertir la sentencia. Además, respecto a la solicitud de amparo de pobreza, señaló que en la acción de tutela se puede actuar en nombre propio y que, si el 3Radicación n.° 107209 SCLAJPT-12 V.00 promotor considera que debe ser asistido por un abogado, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a consultorios jurídicos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual manifestó «exijo en derecho conceda amparo de pobreza para mí».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor 4Radicación n.° 107209 SCLAJPT-12 V.00 elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar el amparo de pobreza en favor del promotor dentro de la presente acción de tutela. Al respecto, vale aclarar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 107209
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 107209
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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