CSJ - STL7284-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7284-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7284-2021 Radicado n.° 93339 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en nombre propio y como apoderado judicial
de ÓSCAR DARÍO AGUIRRE MÚNERA, GERMÁN DE
JESÚS ALZATE CASTRO, CARLOS ALFONSO ARENAS
RESTREPO, NOHEMY ARIAS HERNÁNDEZ , LUIS
GUILLERMO BOTERO GÓMEZ, MARTHA LUCINIA CALLE
PIEDRAHITA, PÍO QUINTO CARDONA JARAMILLO ,
JORGE MARIO CARDONA VILLA, MARÍA TRINIDAD
CARDONA LÓPEZ, LUZ MARIELA GARCÍA MORA , TULIORadicación n.° 93339
SCLAJPT-11 V.00
CÉSAR GIRALDO BAENA , GLADYS AMPARO GIRALDO
SOTO, FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , JUAN
FERNANDO MARÍN, PEDRO NEL MOLANO NIETO, MARÍA
CÉSAR GIRALDO BAENA , GLADYS AMPARO GIRALDO
SOTO, FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , JUAN
FERNANDO MARÍN, PEDRO NEL MOLANO NIETO, MARÍA
SENELIA MONTOYA RÍOS , ALBA ROSA MUÑOZ
GONZÁLEZ, LUZ ENELIA MUÑOZ RAMÍREZ, OLGA MUÑOZ
VÉLEZ, EPIFANÍA OJEDA CORDERO, ALBA MERY ORTIZ
MESA, HILDA LUCÍA ORTIZ RESTREPO , MARÍA ELENA
ORTIZ RESTREPO, JAVIER ANDRÉS PUERTA MONTOYA,
CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ ECHAVARRÍA , GUEYCEN
IVÁN SUÁREZ QUINTERO, RUBIELA DEL SOCORRO
TABORDA DE RAMÍREZ , LUCELLY TORRES RESTREPO ,
NANCY PATRICIA VELÁSQUEZ CADAVID, ZULIMA VÉLEZ
TORRES, MARÍA CUSTODIA VÉLEZ CARDONA , FABIO
ZAPATA GIRALDO, DORA ELVIA GARZÓN ESTRADA,
VÍCTOR MANUEL HORMAZA TRUJILLO y HAROLD
ARNOLDO TRUJILLO PALACIO.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de las personas antes mencionadas, al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que las personas naturales a quienes representa promovieron demanda
de sus derechos fundamentales y los de las personas antes mencionadas, al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que las personas naturales a quienes representa promovieron demanda ordinaria laboral contra la Compañía Litográfica Nacional S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales. 2Radicación n.° 93339
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Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que mediante sentencia de 25 de enero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a sus poderdantes la suma de $755.116.373. Indicó que ambas partes apelaron la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó y actualizó el monto de dicha condena en $1.900.637.094. Manifestó que el 19 de enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades aprobó el proceso de rendición final de cuentas y decretó la liquidación de la Compañía Litográfica Nacional S.A. Agregó que, previa solicitud de sus defendidos, el 27 de septiembre de 2017 la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un Grupo Empresarial en el que Hans Udo Sreinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser, obraban como controlantes conjuntos de la Compañía Litográfica Nacional S.A.
declaró la existencia de un Grupo Empresarial en el que Hans Udo Sreinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser, obraban como controlantes conjuntos de la Compañía Litográfica Nacional S.A. Adujo que en el proceso concursal de la empresa no se hizo efectivo el pago de las acreencias laborales por valor de $1.900.637.094, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín reconoció en el fallo de 10 de junio de 2014. Explicó que por este motivo, sus representados promovieron contra Hans Udo Sreinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser la demanda verbal de 3Radicación n.° 93339 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, para que en su calidad de controladores y como responsables de la situación de insolvencia de la Compañía Litográfica Nacional S.A., paguen las acreencias laborales en comento. Señaló que dicho asunto se tramitó ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2019 decretó la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Refirió que sus defendidos instauraron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores y las de las personas
apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores y las de las personas naturales que representa, pues el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 establece un plazo de caducidad de 4 años en la acción verbal que regula, pero no determina desde qué momento se debe contabilizar dicho término, por lo que debieron aplicar el cálculo desde el momento en que se adelantó la audiencia de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos. Asimismo, argumenta que le asiste interés y legitimación en causa propia para interponer la presente acción constitucional, pues «ha fungido y funge como apoderado de los trabajadores en todas las etapas del 4Radicación n.° 93339 SCLAJPT-11 V.00 proceso laboral y el tramitado ante la superintendencia (sic) de sociedades (sic), acordando los honorarios por el sistema de cuota litis en un porcentaje del 35% (…)». Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de abril de 2021, a través
el 30 de octubre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un funcionario de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento del trámite verbal que se adelantó contra Hans Udo Sreinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser. Una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión en controversia. 5Radicación n.° 93339
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El apoderado de la parte demandada en el proceso verbal que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 21 de abril de 2021 negó la protección constitucional, pues estimó que el convocante transgredió el principio de subsidiariedad, dado que no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que censura, pese a que tenía interés económico para hacerlo, de conformidad con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que censura, pese a que tenía interés económico para hacerlo, de conformidad con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que los demandantes en el proceso verbal que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades son «más de treinta y cinco» y el valor de sus pretensiones considerado individualmente no supera los 1.000 SMLV que se exigen para recurrir en casación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
6Radicación n.° 93339 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:
que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el ciudadano Fernando Álvarez Echeverry acude a este instrumento de amparo con el fin de defender sus garantías superiores y las de los accionantes en el proceso verbal ante la Superintendencia de 7Radicación n.° 93339
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Industria y Comercio que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que al promotor no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obró como parte en el proceso judicial de responsabilidad subsidiaria que censura, en tanto intervino únicamente como apoderado de los allí demandantes y no
solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obró como parte en el proceso judicial de responsabilidad subsidiaria que censura, en tanto intervino únicamente como apoderado de los allí demandantes y no como titular de los derechos que allí se controvierten. Asimismo, el hoy proponente no está facultado para procurar la protección de las garantías superiores de las personas naturales que aduce representar en este trámite preferente, dado que no aportó el poder especial para iniciar esta actuación constitucional en su nombre y representación. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9