🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7284-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7284-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7284-2023 Radicación n.° 71292 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO RODRÍGUEZ AVELLANEDA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de febreroRadicación n.° 71292 SCLAJPT-11 V.00 de 2005, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa, así como los intereses moratorios. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 5 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en sentencia de 28 de abril de 2023, revocó la determinación de primer grado, con fundamento en la providencia CSJ SL333-2023. Adujo que la pensión de invalidez se debe reconocer, teniendo en cuenta que «padece de una enfermedad degenerativa» y que era posible acudir a la sentencia CSJ SL3275-2019 que señaló que «no sólo es posible tener en cuenta la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además, el momento en que se emitió el dictamen; cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o se produjo la última cotización, pues se presume que fue ese el momento en que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente activo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. 2Radicación n.° 71292

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2023 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

2Radicación n.° 71292

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2023 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali adujo que se encuentra a la espera que el expediente retorne de su superior y, remitió copia digital del expediente censurado. Edison Mosquera Vélez, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del tutelista en el proceso ordinario censurado, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que no se demostró la procedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 71292

SCLAJPT-11 V.00

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 71292 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de abril de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones elevadas en su contra. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que a pesar de que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la

frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que a pesar de que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. 4Radicación n.° 71292

SCLAJPT-11 V.00

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gustavo Rodríguez Avellaneda. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso

erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la 5Radicación n.° 71292 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 71292

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...