CSJ - STL7284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7284-2024 Radicación n.° 107429 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ATALIVAR DEVIA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 22 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Atalivar Devia Velásquez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para el efecto, de lo que se desprende del confuso escrito de tutela yRadicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 de la documental obrante en el plenario, se extrae que el acá libelista ha iniciado tres acciones de tutela así: La conocida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 50001400301020240005700, iniciada contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y donde actuó como vinculada la Institución Educativa Henry Daniels, la cual,
Villavicencio bajo el radicado 50001400301020240005700, iniciada contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y donde actuó como vinculada la Institución Educativa Henry Daniels, la cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, fue negada por improcedente. El accionante impugnó la citada decisión y con auto de 5 de marzo de 2024, se negó por extemporáneo. El 12 de marzo hogaño, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se desprende de la página de consulta de la Rama Judicial. La tramitada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, radicado 50001400400520240002300, iniciada contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta; dicha acción, fue declarada improcedente con fallo de 23 de febrero de 2024, toda vez que «se presentaron tres acciones constitucionales por la misma persona, con identidad de hechos e identidad de pretensiones, presentándose así cosa Juzgada en Materia Constitucional». Y finalmente, la resuelta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, con radicado 50001410500220241004200, admitida el 13 de febrero de 2024, incoada también contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y los docentes David Urrego Buitrago, Fredy Sánchez y Juana Isabel Castro, en sus calidades de rector, coordinador académico y directora de núcleo, respectivamente, de la Institución Educativa Henry Daniels, ubicada en el
los docentes David Urrego Buitrago, Fredy Sánchez y Juana Isabel Castro, en sus calidades de rector, coordinador académico y directora de núcleo, respectivamente, de la Institución Educativa Henry Daniels, ubicada en el municipio de Castilla La Nueva – Meta, quien, con decisión de 26 de 2Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2024, la negó al determinarse que la misma situación fáctica fue puesta en conocimiento y evaluada por un Juez de tutela, con identidad de partes, causa petendi y objeto. La anterior decisión fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, el 22 de marzo hogaño, revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al precisar que las acciones de tutela con número de radicación 50001410500220241004200 y 50001400400520240002300, fueron presentadas el mismo día y las conoció el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Villavicencio, respectivamente, las cuales, versaron sobre los mismos hechos y pretensiones. Reprochó el accionante que el juzgado acusado incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024 y desconocer los argumentos por él presentados, además de los motivos por los que se apartó de la decisión, omitiendo el derecho a citarlo para ampliar o ratificar la queja. Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo
argumentos por él presentados, además de los motivos por los que se apartó de la decisión, omitiendo el derecho a citarlo para ampliar o ratificar la queja. Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el juzgado accionado y, en su lugar, se dicte una nueva donde se tutelen sus derechos fundamentales. Así mismo, peticionó que se declare haber sido expuesto a escarnio público y abuso de autoridad por parte de las directivas de la Institución Educativa Henry Daniels, además de investigar el actuar de funcionarios 3Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 de la Gobernación del Meta, quienes estuvieron reunidos con las mencionadas directivas. Finalmente instó para que solo el cuerpo judicial accionado estudie el amparo de los derechos «peticionados por acoso laboral y escarnio público» y no sea conocido por otro juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Villavicencio, la Institución Educativa Henry Daniels del municipio de Castilla La Nueva, David Urrego Buitrago, Fredy Sánchez, Juana Isabel Castro y demás intervinientes en el proceso que dio origen al
Laborales de Villavicencio, la Institución Educativa Henry Daniels del municipio de Castilla La Nueva, David Urrego Buitrago, Fredy Sánchez, Juana Isabel Castro y demás intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, David Urrego Buitrago, Juana Isabel Castro y Fredy Alexander Sánchez, manifestaron que, en el lapso de un mes, el accionante ha presentado tres acciones de tutela iguales, las cuales tuvieron origen en decisiones tomadas en los comités de convivencia, en los que el Consejo Directivo solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el traslado del actor a otra institución, en atención a la situación del docente frente a todos los inconvenientes de convivencia entre el accionante, los estudiantes, acudientes, docentes y directivos docentes. Destacaron que el accionante dejó pasar 3 años para interponer sendas acciones constitucionales, lo que hace que pierdan su efecto, y de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad. 4Radicación n.° 107429
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El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio alegó que respetó el debido proceso dentro de la acción de tutela objeto de reproche, que el promotor de la acción formuló con anterioridad a dicho mecanismo excepcional otra queja similar, con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que mediante providencia adiada 26 de febrero del corriente año, dispuso denegar por
identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que mediante providencia adiada 26 de febrero del corriente año, dispuso denegar por «temeridad» el amparo constitucional invocado, situación dirimida por el despacho accionado quien la revocó y la declaró improcedente. Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio confirmó que en efecto los hechos y pretensiones de la acción constitucional incoada ya habían sido objeto de debate en otra de idéntica naturaleza, por lo que le era vedado realizar cualquier análisis del asunto sobre el cual se erigió el citado mecanismo, pues la decisión tomada en pretérito, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el cual revocó el fallo impugnado y declaró su improcedencia; decisión adoptada con la debida motivación, respetando el debido proceso de las partes y dentro de los lineamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado, tras considerar que (i) no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza y (ii) no se suple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia cuestionada, la cual data de 22 de marzo hogaño, fue remitida el 17 de abril siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la que no se han agotado todos los recursos,
toda vez que la sentencia cuestionada, la cual data de 22 de marzo hogaño, fue remitida el 17 de abril siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la que no se han agotado todos los recursos, pues en caso de no ser escogida, el accionante podrá formular solicitud de insistencia tal como lo prevén los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992. 5Radicación n.° 107429
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó; reiteró que no han sido resueltas sus pretensiones, pues no lo han citado a comparecer, ni a ampliar o ratificar el contenido de la tutela.
Remitió de nuevo las pruebas que soportan su petición.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige principalmente a que se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo 6Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se dicte una nueva donde se tutelen sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Atalivar Devia Velásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de extremo activo en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del 7Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 22 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de abril del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se
la súplica se instauró el 11 de abril del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 8Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
9Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el juzgado convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de
judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por el ad quem de la acción de tutela primigenia. 10Radicación n.° 107429
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva súplica, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que e l convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que el 17 de abril del año en curso el expediente del trámite de tutela con radicado 50001410500220241004201 fue remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido 11Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Actuaciones que también pudo haber adelantado respecto a las decisiones adoptadas en los trámites 50001400301020240005700 y 50001400400520240002300, si como lo expresa, no estaba de acuerdo con
decisiones adoptadas en los trámites 50001400301020240005700 y 50001400400520240002300, si como lo expresa, no estaba de acuerdo con lo allí acotado, empero en la página de consulta de la Rama Judicial, no se evidencia que el acá memorialista haya hecho uso de cualquiera de los citados mecanismos de salvaguarda. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente y frente a la solicitud de declarar haber sido expuesto a escarnio público y abuso de autoridad por parte de las directivas de la Institución Educativa Henry Daniels, además de investigar el actuar de funcionarios de la Gobernación del Meta, quienes estuvieron reunidos con las mencionadas directivas y que solo el cuerpo judicial accionado estudie el amparo de los derechos «peticionados por acoso laboral y escarnio
funcionarios de la Gobernación del Meta, quienes estuvieron reunidos con las mencionadas directivas y que solo el cuerpo judicial accionado estudie el amparo de los derechos «peticionados por acoso laboral y escarnio público» y no sea conocido por otro juzgado, dichos asuntos ya se pusieron 12Radicación n.° 107429 SCLAJPT-11 V.00 en consideración y fueron objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que negó el amparo deprecado, para en su lugar declararlo improcedente, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13Radicación n.° 107429
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Atalivar Devia Velásquez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio
Radicado: 107429
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Radicación n.° 107429
SCLAJPT-11 V.00
interponer directamente o a su arbitrio. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Radicación n.° 107429
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
16SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Atalivar Devia V elásquez
Accionado: Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio
Radicado: 107429
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 107429
SCLAJPT-02 V.00
Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiarid