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CSJ - STL7285-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7285-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7285-2021 Radicado n.° 93361 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FELIPE GIL GIL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 93361

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Para respaldar su solicitud, adujo que es poseedor del «Teatro Guaymaral» de propiedad de la Beneficencia de Norte de Santander, hoy Lotería de Cúcuta, edificación que está construida sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 260-72776. Indicó que otorgó poder a María Cristina Gil Gil para que en su nombre y representación adquiriera aquel edificio mediante contrato de compraventa, acto jurídico que se materializó en escritura pública de 31 de mayo de 2010. Manifestó que solicitó la inscripción del negocio en comento en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Manifestó que solicitó la inscripción del negocio en comento en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta negó su solicitud, pues constató que la Lotería de Cúcuta era la propietaria de la construcción, pero el lote pertenece al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe en Liquidación. Señaló que mediante escritura pública número 3.156 de 7 de diciembre de 2010 el liquidador del Inurbe vendió el lote a la señora Clara Liliana Latiff Gómez. Luego, esta lo transfirió a María Cristina Gil Gil, quien lo adquirió a nombre propio a través de escritura pública 3.721 de 31 de diciembre de 2010. Expuso que, posteriormente, mediante Resolución RE-54001-111-0072 la Curaduría Urbana 1.° de Cúcuta le concedió a María Cristina Gil Gil la licencia de aquella edificación, documento que registró en el folio de matrícula 2Radicado n.° 93361 SCLAJPT-12 V.00 respectivo por medio de escritura pública 2694 de 22 de noviembre de 2012. Relató que formuló demanda contra María Cristina Gil Gil, para que se declare la nulidad absoluta de la última escritura en comento, se restituya «la posesión sobre el bien inmueble “Teatro Guaymaral“ » y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios que le causó. Expuso que dicho trámite se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 12 de

inmueble “Teatro Guaymaral“ » y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios que le causó. Expuso que dicho trámite se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 12 de febrero de 2019 declaró la nulidad pretendida, no obstante, negó los demás requerimientos, al considerar que no acreditó el derecho de dominio sobre el predio y no demostró los perjuicios reclamados. Indicó que apeló la anterior decisión y a través de fallo de 19 de febrero de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, pues estimó que la demandada es la dueña y poseedora del predio, de modo que adquirió la obra a través de la figura de la accesión, de acuerdo con el artículo 713 del Código Civil. Asimismo, se abstuvo de estudiar el reconocimiento de mejoras dado que no se solicitaron en la demanda. Por último, negó los perjuicios reclamados porque no se acreditaron. Relató que interpuso recurso de casación, pero el Tribunal encausado no se ha pronunciado sobre su concesión. 3Radicado n.° 93361

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Afirmó que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que la declaratoria de nulidad conlleva per se la restitución de la posesión y la condena en perjuicios requerida. Asimismo, señaló que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, pues apreció que la demandada

per se la restitución de la posesión y la condena en perjuicios requerida. Asimismo, señaló que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, pues apreció que la demandada tiene la posesión del bien, pese a que la jueza encausada advirtió que él era quien la tenía. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 19 de febrero de 2021. En su lugar, solicita que se profiera nuevo pronunciamiento que acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 9 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 12 de abril de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad de la sentencia acusada e informó que mediante auto del 13 de abril de 2021 negó el recurso de casación que el accionante interpuso, por falta de interés económico. 4Radicado n.° 93361

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La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta remitió

interpuso, por falta de interés económico. 4Radicado n.° 93361

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La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta remitió copia de las actuaciones y defendió su legalidad. María Cristina Gil Gil guardó silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 22 de abril de 2021, al considerar que la tutela se interpuso de modo prematuro, pues se radicó antes de que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara sobre el recurso extraordinario de casación y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Agregó que el amparo no es prematuro porque el Tribunal ya negó la concesión del recurso de casación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicado n.° 93361

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dictó el 19 de febrero de 2021 , en el proceso que interpuso contra María Cristina Gil Gil. De este modo y en tanto el Tribunal encausado ya negó el recurso extraordinario de casación que el proponente formuló, la Sala analizará de fondo el asunto, a efectos de establecer si la sentencia cuestionada vulneró las garantías superiores invocadas. 6Radicado n.° 93361

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado precisó que cuando una construcción se realiza

superiores invocadas. 6Radicado n.° 93361

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado precisó que cuando una construcción se realiza en suelo ajeno, debe estudiarse el asunto bajo la figura de la accesión que consagra el artículo 713 del Código Civil, según la cual el titular de un bien adquiere sus frutos o lo que a él se acumuló. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y apreció que si bien el a quo declaró la nulidad absoluta del mencionado acto jurídico al advertir que la demandada registró la edificación valiéndose de « maniobras engañosas aprovechándose del mandato conferido» , lo cierto es que esta es la actual propietaria del predio y ejerce la posesión material del mismo. Por tanto, accedió a las mejoras. Agregó que el constructor de una obra que se realiza en suelo ajeno tiene derecho a obtener el reembolso de su inversión, sin embargo, ello procede única y exclusivamente cuando el propietario intenta o recobra el fundo, predio o heredad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil, sin embargo, no encontró acreditado tal supuesto en el presente caso, toda vez que María Cristina Gil Gil demostró ser la poseedora y propietaria del mismo. Con todo, advirtió que lo procedente en estos casos era analizar el pago de las mejoras, sin embargo, el actor no lo solicitó en la demanda. 7Radicado n.° 93361

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Por otra parte, respecto al pago de los perjuicios, indicó

analizar el pago de las mejoras, sin embargo, el actor no lo solicitó en la demanda. 7Radicado n.° 93361

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Por otra parte, respecto al pago de los perjuicios, indicó que tal figura no está prevista en el artículo 739 del Código Civil y que si en gracia de discusión se pasara por alto tal circunstancia, ello no cambiaría la decisión porque no se acreditaron. En ese contexto, el juez plural advirtió la improcedencia de las pretensiones debatidas en la alzada y, por tal razón, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala advierte que, contrario a lo que afirma el accionante, la jueza de primera instancia no lo tuvo como poseedor del bien, de modo que la decisión del

considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala advierte que, contrario a lo que afirma el accionante, la jueza de primera instancia no lo tuvo como poseedor del bien, de modo que la decisión del Colegiado de instancia no desconoció el principio de non 8Radicado n.° 93361 SCLAJPT-12 V.00 reformatio in pejus puesto que no la modificó en este puntual aspecto. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones que en esta oportunidad se exponen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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