CSJ - STL7285-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7285-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7285-2023 Radicación n.° 103697 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA VARGAS como agente oficiosa de ANA MERCEDES SARMIENTO DE VARGAS interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 29 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Vargas como agente oficiosa de Ana Mercedes Sarmiento de Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103697
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gina Jimena Lozano Castillo inició proceso ordinario laboral contra la agenciada, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del
plenario, se advierte que Gina Jimena Lozano Castillo inició proceso ordinario laboral contra la agenciada, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. El 10 de mayo de 2018, se envió citación a la enjuiciada, siendo recibida por ella, pero ante la falta de comparecencia al despacho, el 7 de junio de 2018, la convocante envió la notificación por aviso y, el 5 de septiembre de 2018, el juzgado le designó curador ad litem y dispuso el emplazamiento, el cual se efectuó el 7 de octubre siguiente en el diario «El Tiempo». En su oportunidad, el abogado contestó la demanda y, en fallo de 11 de marzo de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. El 2 de mayo de 2019, la parte solicitó la ejecución de la sentencia, mientras que el 22 de noviembre de 2019, el juzgado fijó agencias en derecho y, el 12 de febrero de 2020, aprobó la liquidación de costas. En auto de 12 de marzo de 2020, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago, notificado en estado de 13 de marzo siguiente. Luego, en proveído de 4 de agosto de 2020, siguió adelante con la ejecución y, el 22 de noviembre de 2021, decretó medida cautelar de embargo de bien inmueble de la demandada y de sus dineros consignados en cuentas bancarias. 2Radicación n.° 103697
ejecución y, el 22 de noviembre de 2021, decretó medida cautelar de embargo de bien inmueble de la demandada y de sus dineros consignados en cuentas bancarias. 2Radicación n.° 103697
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Posteriormente, se inició la ejecución laboral y la autoridad judicial libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares Alegó que es hija de la agenciada y que aun cuando su progenitora «recibió las notificaciones del auto admisorio de la demanda (…) ella no comprendió la complejidad ni los efectos del trámite procesal por su especial condición de salud aunado al fallecimiento de mi padre que causó un inmenso dolor para ella» , ni les informó a sus hijos sobre el proceso laboral, de ahí que se « generó la imposibilidad de adelantar una defensa técnica adecuada». Destacó que su madre «olvida» aspectos básicos de la vida cotidiana y que fue «diagnosticada con Adestimia, con fallas de atención y alteraciones de la memoria explicita y con contenido lógico que lleva a concluir, por parte de un experto médico, que padece un transtorno neurocognitivo». Reiteró que a la demandante se le liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales y, por ende, que no se debió acceder a las pretensiones de la demanda. Criticó que el mandamiento de pago no se debió notificar por estado, sino personalmente, dado que se había superado el término de 30 días, previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se declare la nulidad de todo lo
previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda ordinaria laboral y, en su 3Radicación n.° 103697 SCLAJPT-12 V.00 lugar: se devuelva al estado anterior y se corra traslado de la demanda con sus anexos a PATRICIA VARGAS para que, en representación de mi madre, adelante una defensa técnica adecuada con la oportunidad de presentar nuestras pruebas y contradecir los hechos, pretensiones y pruebas aportadas por GINA JIMENA
LOZANO CASTILLO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 junio de 2023, el a quo constitucional avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a Gina Jimena Lozano Castillo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente, por considerar que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que el reparo de la súplica no fue elevado ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
considerar que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que el reparo de la súplica no fue elevado ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Puntualizó que el Tribunal concluyó que existen otras herramientas judiciales, pero no hizo referencia «a cuáles pueden ser y que, de todas maneras, por el estado en que se encuentra el proceso de ejecución de sentencia, lo cierto es que no tenemos ninguna opción diferente a la tutela».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda ordinaria laboral y, en su lugar: se devuelva al estado anterior y se corra traslado de la demanda con sus anexos a PATRICIA VARGAS para que, en representación de mi madre, adelante una defensa técnica adecuada con la oportunidad de presentar nuestras pruebas y contradecir los hechos, pretensiones y pruebas aportadas por GINA JIMENA
LOZANO CASTILLO.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 103697 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Existe legitimación en la causa por activa, en tanto que Patricia Vargas actúa como agente oficiosa de Ana Mercedes Sarmiento de Vargas, quien fungió como demandada en el proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 103697
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(vii) Se acata el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues si la parte consideraba que existió una indebida representación y que, por ende, se debe declarar la invalidez de las actuaciones para que se garantice una adecuada defensa técnica, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del
se debe declarar la invalidez de las actuaciones para que se garantice una adecuada defensa técnica, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, guardó silencio. Lo anterior, aunado a que el artículo 134 del Código General del Proceso, dispone: (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…) De ahí que el amparo resulte improcedente, pues la parte no puede acudir a esta herramienta subsidiaria a fin de subsanar sus omisiones y revivir los momentos procesales que despreció en el trámite laboral. 7Radicación n.° 103697
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime que, durante el proceso cuestionado, la parte estuvo representado por un curador ad litem, quien ejerció el derecho de defensa y contradicción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
autoridad de la ley, 8Radicación n.° 103697
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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