CSJ - STL7285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7285-2024 Radicación n.° 2024-00598 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NAYIVE MIREYA SMITH MONTAÑA presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL trámite que se hizo extensivo al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y libre escogencia y ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 19 de diciembre de 2023, la Institución Universitaria de Colombia le otorgó el título de abogada tras culminar sus estudios y cumplir con las exigencias del citado centro educativo.Radicación n.° 2024-00598
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El 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 por el cual se dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I », periodo que precisó, tendría lugar desde las «cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024».
lugar desde las «cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024». El 19 de enero de 2024, la accionante se inscribió para la presentación del examen de estado referido, al cual fue admitida mediante resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024. Los días 17 y 18 de abril del año que corre, la Corte Constitucional publicó el comunicado de prensa n.° 16 en el cual realizó un resumen de la Sentencia CC SU-128-2024; así expuso: En consecuencia, la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedirle a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de
2018. La Corte otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los
las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Para extender los efectos de la decisión a las personas señaladas, la Corte tuvo en cuenta que estas, al igual que los accionantes, al momento de graduarse del pregrado en Derecho y presentar su solicitud de tarjeta profesional, estaban imposibilitadas para satisfacer el requisito de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pero acreditaban todos los demás requisitos vigentes. En efecto, antes del 26 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de 2Radicación n.° 2024-00598 SCLAJPT-11 V.00 la Judicatura no había habilitado la inscripción para la primera prueba del examen, lo que implica que materialmente el requisito de aprobación del mencionado examen era imposible de cumplir y, en esa medida, inexigible, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. La Corte consideró que la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de
Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia y exigibilidad. Eso explica por qué la Corte, en principio, no extendió a estas personas los efectos inter pares de la decisión. El 8 de mayo de la presente anualidad, la promotora radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud para la obtención de su tarjeta profesional de abogada, la cual se le asignó con vigencia provisional «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», mediante Acta de Registro n.° 35792 de 15 de mayo siguiente. En virtud de lo anterior, señaló que recibió su título profesional el 19 de diciembre de 2023, por lo que expuso que se « encontraba en igualdad de condiciones con todos los abogados que sin importar la fecha de graduación ya eran portadores de tarjeta profesional». De igual forma, manifestó que solicitó la expedición de su tarjeta profesional « con una fecha posterior al 26 de diciembre de 2023 ya que en el momento era la información vigente que se tenía». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, deprecó: […] 3Radicación n.° 2024-00598
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SEGUNDO: Solicito a la Corte, hacer claridad de fondo de los alcances de la Sentencia SU-128/24 para las personas que obtuvimos el título antes de la
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SEGUNDO: Solicito a la Corte, hacer claridad de fondo de los alcances de la Sentencia SU-128/24 para las personas que obtuvimos el título antes de la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de estado, y ser incluido en el fallo de esta sentencia, para que me sea otorgada la tarjeta profesional de forma definitiva al igual que mis colegas en franca lid, en caso afirmativo, imponer las medidas cautelares pertinentes que protejan mi fundamental derecho a la igualdad, trabajo y debido proceso.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva a la señora Nayive Mireya Smith Montaña identificada con número de cedula 52.275.770de [sic] Bogotá, dado [sic] me gradué antes del 26 de diciembre de 2023 y que nos inscribimos en los plazos definidos para presentar el examen.
La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la Corte Constitucional y vincular al Consejo Superior de la Judicatura con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que el uso de la acción de tutela se encuentra previsto de manera excepcional cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.
solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que el uso de la acción de tutela se encuentra previsto de manera excepcional cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. La Corte Constitucional requirió que se declarara improcedente la protección rogada, comoquiera que en contra de las sentencias proferidas por su Sala Plena o sus Salas de Revisión de Tutela no procede la presente acción tuitiva.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la Corte Constitucional vulneró las garantías superiores de la actora al no precisar los alcances de la Sentencia CC SU-128-2024 y (ii) el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora al no expedir su tarjeta profesional como abogada de manera «definitiva». (i) Censura contra la Corte Constitucional Sobre este punto, se advierte que lo que pretende la precursora, en últimas, es una aclaración de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-128-2024. 5Radicación n.° 2024-00598
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Pues bien, para esta Sala la tutelista carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en dicho asunto. Lo anterior es así, toda vez que la libelista no se encuentra debidamente reconocida como sujeto procesal dentro del trámite constitucional en el que, en el marco del expediente T-9.201.808, la Corte Constitucional acumuló tres acciones de tutela y profirió la sentencia de unificación referida. Al respecto, vale la pena advertir que en providencia CC SU-4542016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en
Constitucional acumuló tres acciones de tutela y profirió la sentencia de unificación referida. Al respecto, vale la pena advertir que en providencia CC SU-4542016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio, a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de legitimación en la causa, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que esta Sala se releva del estudio de la censura elevada en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. (ii) Censura frente al Consejo Superior de la Judicatura 6Radicación n.° 2024-00598
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Al respecto, se advierte que el 8 de mayo de 2024, la actora radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional como abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue asignada y registrada con «vigencia provisional » mediante acto administrativo n.° 35792 de 15 de mayo del mismo año.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue asignada y registrada con «vigencia provisional » mediante acto administrativo n.° 35792 de 15 de mayo del mismo año. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 2024-00598 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo este asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala también se releva de la censura elevada frente a este puntual problema jurídico.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 2024-00598
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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