CSJ - STL7286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7286-2023 Radicación n.° 103385 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que LUZ MARINA PARRA LAVALLE adelantó contra la recurrente y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 103385
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Relató que el 16 de enero de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Manzur José Barreto Mayorca, trámite que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que el 18 de junio de 2021 «logró un acuerdo de conciliación
trámite que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que el 18 de junio de 2021 «logró un acuerdo de conciliación extrajudicial con (…) María Nicolasa Labrador Fuentes [compañera permanente del causante] el cual convinieron celebrar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un 50% para cada una». Narró que el despacho de conocimiento mediante auto de 31 de enero de 2022 ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que indicara el estado y las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que María Nicolasa Labrador Fuentes adelanta contra el referido ente de seguridad social, petición que fue resuelta el 24 de junio de esa anualidad. Manifestó que solicitó la celeridad del proceso; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Adujo que en la actualidad cuenta con 77 años de edad, que dependía económicamente de su cónyuge, dado que no trabajó, no recibió renta ni pensión alguna y, que fue diagnosticada con artrosis de rodilla derecha, insuficiencia venosa crónica, trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho, luxación de la articulación esternoclavicular, hipertensión con antecedentes de diabetes mellitus tipo 2 y dificultad 2Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 visual en ambos ojos por tener cataratas en estado muy avanzado y que se encuentra en silla de ruedas.
hipertensión con antecedentes de diabetes mellitus tipo 2 y dificultad 2Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 visual en ambos ojos por tener cataratas en estado muy avanzado y que se encuentra en silla de ruedas. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla impulsar el proceso de forma tal que se garanticen sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitó se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que, dice, tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1° de junio de 2023 y mediante proveído de 2 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no puede realizar manifestación alguna, toda vez que, por medio de auto de 25 de mayo de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8° del Acuerdo n° CSJATA23227 de 18 de mayo de 2023 y remitió el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad.
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8° del Acuerdo n° CSJATA23227 de 18 de mayo de 2023 y remitió el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que no ha vulnerado derechos 3Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la accionante, pues su actuar se ha justificado en lo señalado en el artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008 al existir conflicto entre posibles beneficiarias de una pensión de sobrevivientes, razón por la cual es el juez ordinario quien deberá indicar por medio de sentencia debidamente ejecutoriada a quien o en que porcentajes tendrían derecho. Expuso que se configura la prejudicialidad al existir en trámite proceso judicial ante el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, donde se está dirimiendo el conflicto entre beneficiarias, situación que hace inviable la utilización de la tutela para desconocer la competencia del juez natural de la causa, además del derecho de defensa y debido proceso de la señora Labrador Fuentes María Nicolasa. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para obtener pagos económicos, pues al ser un medio de excepción no se creó para tal fin. Por su parte, María Nicolasa Labrador Fuente coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, una vez verificado el expediente, se advirtió que no cumplía con los
Por su parte, María Nicolasa Labrador Fuente coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, una vez verificado el expediente, se advirtió que no cumplía con los requisitos contemplados en el « PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE –Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura», como quiera que no se encontraba ajustado a la estructura de carpetas o cuadernos y sin el índice electrónico, el cual es indispensable para validar la integridad del expediente. 4Radicación n.° 103385
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Agregó que mediante auto de 7 de junio de 2023 realizó la devolución del expediente al juzgado de origen a efectos de que se subsanaran dichas falencias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó: […] PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental a la dignidad humana, protección de personas con debilidad manifiesta, salud, mínimo vital con conexidad a una vida digna y seguridad social, de la señora Luz Marina Parra Lavalle (…), conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que,
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la sustitución de la pensión de invalidez del causante, a favor de la señora Luz Marina Parra Lavalle, en un 50% a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre el reconocimiento al derecho pensional reclamado por las beneficiarias.
CUARTO: EXHORTAR al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Dr. Juan Miguel Mercado Toledo o quien haga sus veces, que antes de insistir en la remisión del proceso al reciente creado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelva las múltiples solicitudes de impulso procesal radicadas por las demandantes con anterioridad a su remisión, a fin de que evalué si se cumple con los parámetros de la prelación de turnos conforme lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y de ser así, proceda conforme tal preceptiva […].
Para arribar a tal conclusión, consideró que era procedente estudiar el derecho pensional de la convocante porque cuenta con 77 años de edad y se encuentra en un estado de vulnerabilidad desde el momento en que dejó de percibir el ingreso económico de su esposo y ante la ausencia de
el derecho pensional de la convocante porque cuenta con 77 años de edad y se encuentra en un estado de vulnerabilidad desde el momento en que dejó de percibir el ingreso económico de su esposo y ante la ausencia de 5Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 ingresos fijos para su manutención debido a las dificultades propias para desarrollar algún tipo de actividad económica, teniendo en cuenta su estado de salud. Seguido a ello, expuso que la accionante acreditó «ser la cónyuge supérstite del señor Manzur José Barreto Mayorca, sin que conste por ningún medio de prueba que la sociedad conyugal haya sido disuelta, de lo anterior se extrae que la relación entre la señora Parra Lavalle y el causante finalizó con la fecha de fallecimiento del señor Barreto Mayorca y, en consecuencia, es beneficiaria de la prestación pensional de conformidad con el artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Bajo ese panorama, procedió al estudio de la prestación económica conforme el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del material probatorio advirtió que la tutelista convivió con el causante durante 10 años antes del deceso, «lo que de manera irrefutable permite acreditar el cumplimiento del requisito temporal». Por lo anterior, concluyó que la accionante y el causante compartían lazos de solidaridad y socorro que se derivan de la convivencia marital que desarrollaban, máxime que se aportó el certificado emitido por el Fondo
temporal». Por lo anterior, concluyó que la accionante y el causante compartían lazos de solidaridad y socorro que se derivan de la convivencia marital que desarrollaban, máxime que se aportó el certificado emitido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, donde indicó que se encontraba activa en calidad de beneficiaria de su cónyuge.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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Protección Social – UGPP la impugnó, para lo cual indicó que no es aceptable que el fallador de primera instancia de tutela intervenga en el fondo del asunto que le compete exclusivamente al juez natural. Manifestó que la promotora debe esperar la decisión que adopte el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme el material probatorio y la normativa que rige el caso. Agregó que el a quo constitucional « excede la órbita del juez constitucional y podría constituir una vía de hecho judicial, al inferir que la parte accionante tiene derecho innegable a la prestación solicitada de la cual no se tiene certeza de su derecho y es el juez natural de la causa el único que con el transcurrir del proceso ordinario determinara si le asiste o no el derecho reclamado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
asiste o no el derecho reclamado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para 7Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora. Por tanto, se excluye de estudio de las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación. Para resolver, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por la petente, tal como lo señaló la impugnante, por cuanto, como se anotó en precedencia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la pensión de
hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la demanda ordinaria para obtener su reconocimiento, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la normativa en cita contempla que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita 8Radicación n.° 103385 SCLAJPT-12 V.00 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta que el deterioro paulatino en la salud de la accionante
sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta que el deterioro paulatino en la salud de la accionante que se invocó en el escrito de tutela no fue acreditado, en razón a que, si bien, allegó la historia clínica, lo cierto es que aquella corresponde a valoraciones médicas del año 2020. Finalmente cabe precisar que, aunque la accionante es una persona de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentre en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas, ni mucho menos de su situación financiera. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado frente a las pretensiones elevadas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. y, se confirmará en lo demás por cuanto no fue objeto de impugnación.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103385
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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