🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7286-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7286-2024 Radicación n.° 107519 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CASSIANI ESCOBAR interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 19 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Isabel Cassiani Escobar, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la libelista inició procesoRadicación n.° 107519 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra Porvenir S.A., conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310501320160033600, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el 10 de abril de 2019 se profirió decisión favorable.

Circuito de Barranquilla, radicado 08001310501320160033600, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el 10 de abril de 2019 se profirió decisión favorable. Porvenir S.A. recurrió la decisión y el 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó y condenó en costas a favor de la demandante. Surtido lo anterior y según se desprende del acervo probatorio, dentro del referido proceso se inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) El 12 de mayo de 2023 el Tribunal fijó agencias en derecho a cargo de Porvenir S.A. El 23 siguiente el ad quem remitió el expediente al fallador de primera instancia. (ii) El 31 de mayo de 2023 se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y medidas cautelares. Petición reiterada con sendos memoriales que datan de: 20 de junio, 7 y 24 de julio del mismo año. (iii) El 18 de agosto siguiente, se solicitó información relacionada con los títulos judiciales. (iv) El 22 del mismo el juzgado cognoscente envió respuesta donde incluyó lo relacionado con los títulos consignados a favor de la demandante. (v) El 25 de agosto de 2023, se solicitó su entrega, petición reiterada el 27 de septiembre siguiente. (vi) El 28 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal. 2Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

(vi) El 28 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal. 2Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

(vii) El siguiente 15 de noviembre se reiteró la solicitud de entrega de títulos, por lo que el 29 del mismo mes el Juzgado liquidó y aprobó las costas. (viii) El 31 de enero del corriente año, se solicitó la terminación del proceso y la entrega de los títulos, aportando para el efecto poder y certificación bancaria. Petición reiterada con escrito del 1 y 14 de febrero hogaño. (ix) El pasado 12 de marzo Porvenir S.A. notificó la consignación de las costas procesales. (x) El 1 de abril siguiente se reiteró la solicitud de terminación del proceso y la entrega de títulos. En tal sentido la accionante indicó que es evidente la mora judicial en que ha incurrido el juzgado acusado; censuró su actuar al no dar respuesta a sus peticiones e indicó que ello constituía una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Alegó la quejosa que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, Porvenir S.A. había cumplido con el pago de la condena impuesta en su contra, sin embargo, el juzgado convocado a juicio no había atendido ninguna de las solicitudes presentadas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas

ninguna de las solicitudes presentadas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas resuelva su solicitud de terminación de proceso y entrega de títulos judiciales. 3Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de abril de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el auto proferido el 10 de abril de 2024, dentro del proceso 08001310501320160033601 y notificado por estado de 12 siguiente, mediante el cual dio por terminado el proceso por cumplimiento y pago total de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación o en su defecto denegar o declarar improcedente la acción, toda vez que carece de

depósitos judiciales a la parte demandante. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación o en su defecto denegar o declarar improcedente la acción, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos fundamentales citados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril del corriente año, el colegiado constitucional de primera instancia denegó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al considerar que, con el auto de 10 de abril de 2024 proferido por el juzgado accionado, se emitió la respuesta invocada por la libelista, con lo cual se satisfizo por completo lo pretendido por la misma.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante a través de su apoderada judicial impugnó la decisión y en tal sentido expuso que, si bien el juzgado enjuiciado había proferido auto ordenando la entrega de los títulos, el mismo no se había materializado pues «el despacho no ha confirmado los títulos a efectos que los mismos sean pagados». Señaló que el pasado 17 de abril solicitó información relacionada con la referida entrega y la respuesta del juzgado fue que debía esperar la ejecutoria del auto que la ordenó. Conforme con lo anterior, el 25 de abril hogaño, la demandante y apoderada se acercaron a las instalaciones del Banco donde les informaron: «por políticas del banco ÚNICAMENTE están pagando los títulos

Conforme con lo anterior, el 25 de abril hogaño, la demandante y apoderada se acercaron a las instalaciones del Banco donde les informaron: «por políticas del banco ÚNICAMENTE están pagando los títulos judiciales que no superen la suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS y cuando supera este monto el despacho es quien debe realizar el proceso para la consignación del título». En tal sentido solicitó revocar la decisión del a quo constitucional y como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado que no continúe vulnerando sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

5Radicación n.° 107519 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales de Isabel Cassiani Escobar, al no haberse ordenado la entrega de los títulos judiciales producto de la condena impuesta a Porvenir S.A. en el trámite del proceso ordinario laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Isabel Cassiani Escobar , quien actúa a través de apoderada 6Radicación n.° 107519 SCLAJPT-12 V.00 judicial, se encuentra legitimada en la causa para actuar, en tanto fungió como demandante en el proceso ordinario laboral. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. (viii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir

omisión se mantiene en el tiempo. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so 7Radicación n.° 107519 SCLAJPT-12 V.00 pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo mencionado está expresamente prohibido por el artículo 63 A de

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo mencionado está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese entendido, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 8Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

No obstante lo antedicho, analizado el informe rendido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla , se advierte que en el curso de la acción de tutela el citado juzgado profirió auto de fecha 10 de abril de 2024, donde decretó la terminación del proceso por cumplimiento y pago total de la obligación, además de ordenar la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante. De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier

De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, del análisis de la impugnación planteada por la accionante, se observa que la inconformidad se enfila ahora respecto a los trámites que se deben realizar entre Juzgado y Banco para la pretendida entrega de los títulos, frente a lo cual debe señalarse, que tales reproches se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible

entrega de los títulos, frente a lo cual debe señalarse, que tales reproches se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible 9Radicación n.° 107519 SCLAJPT-12 V.00 entrar a realizar análisis alguno sobre el particular, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 107519

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...