CSJ - STL7287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7287-2023 Radicación n.° 103427 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa IMPOTARJA S.A. contra la sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que AICARDO JOSÉ BEDOLLA RODRÍGUEZ promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que, el 7 de octubre de 2022, radicó proceso ordinario laboral contra la empresa Impotarja S.A. porque fue despedido injustamente; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 por auto de 21 de octubre siguiente, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicho proveído de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Adujo que, el 16 de noviembre de 2022, remitió la comunicación personal al correo de la sociedad demandada contabilidad@impotarja.com , en la que se le dio a conocer sobre el
Adujo que, el 16 de noviembre de 2022, remitió la comunicación personal al correo de la sociedad demandada contabilidad@impotarja.com , en la que se le dio a conocer sobre el trámite, su naturaleza, fecha de la providencia y se le previno de comparecer ante la autoridad de conocimiento; asunto que se envió de forma simultánea al e-mail del despacho j03lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co , para que conociera de ello. Afirmó que la firma de abogados que lo representaba jhoana.jaraba@slh.com.co , contaba un programa de verificación de lectura y apertura de medios digitales (Mailtrack Advance); por lo que dicha comunicación se entendía surtida 2 días después del envió, el término para contestar el escrito corrió desde el 21 de noviembre de 2022 hasta el 2 de diciembre siguiente. Expuso que, el 6 de diciembre de ese año, vía correo se puso en conocimiento al juzgador que la notificación personal había sido exitosa, pues «ya la habían leído», por lo que solicitó tener por no contestada la demanda. Aseveró que, el 19 de enero de 2023, reiteró la solicitud, empero, mediante auto de 31 de enero de este año, notificado el 1° de febrero siguiente, se decidió aceptar la contestación presentada por Impotarja S.A. y se señaló fecha para celebrar la diligencia de conciliación para el día 24 de abril posterior. 2Radicación n.° 103427
siguiente, se decidió aceptar la contestación presentada por Impotarja S.A. y se señaló fecha para celebrar la diligencia de conciliación para el día 24 de abril posterior. 2Radicación n.° 103427
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Enfatizó que José Benjamín Ballestero, en su calidad de secretario del juzgado criticado:
Induce en error al señor Juez, al dar cuenta al despacho, que la demanda fue notificada en fecha 06 de diciembre del 2022 y que la contestación de la demanda, presentada el 16 de enero del 2023, se realizó dentro de los términos de ley, obviando los escritos de esta firma de abogados y desconociendo la validez de la notificación efectuada por la parte interesada de fecha 16 de noviembre de 2022. Agregó que la autoridad fustigada, «solo ha publicado en el micro sitio web del portal de la Rama Judicial, cinco traslados, en donde se puede observar dentro de la plataforma web que en ninguno (…) se encuentra relacionado el (…) de contestación de la demanda del proceso de la referencia»; que de hecho «aún desconozco el medio exceptivo de defensa instaurado por IMPOTARJA SA, ni tampoco la empresa IMPOTARJA hizo envío simultanea de la contestación de la demanda». Aseveró que contra el proveído que dio por contestada la demanda, el 2 de febrero de 2023, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, tras indicar que hubo un error al no tenerse en
demanda, el 2 de febrero de 2023, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, tras indicar que hubo un error al no tenerse en cuenta la notificación efectuada el 16 de noviembre de 2022; empero que, en auto de 8 de marzo ulterior, el despacho rechazó por extemporáneo los mecanismos presentados, tras señalar que se instauraron el 8 de febrero, lo que era falso. Indicó que, el 13 de marzo siguiente, interpuso reposición y apelación, pero nuevamente, el 10 de mayo hogaño, se rechazaron por considerarse que se hicieron de manera extemporánea. Asimismo, enfatizó que: Las providencias judiciales, hoy objeto de tutela, gozan de una ausencia y precaria justificación, el cual se relaciona con una violación al debido proceso 3Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que es irrazonable como dentro de las documentales aportados en este escrito, se observa los envíos de recursos y los certificados por Mailtrack de la recepción y apertura de los mismos por los destinatarios, sin que sean tenidos en cuenta por parte del despacho, es evidente un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso. Aseveró que las decisiones tomadas por el juez denunciado no
derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso. Aseveró que las decisiones tomadas por el juez denunciado no estaban debidamente motivadas y no contenían una apreciación de la prueba en conjunto, de manera que llevara a la verdad procesal. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: Admitir como válida la notificación personal realizada en fecha 16 de noviembre del 2022, a la empresa IMPOTARJA SA., y dar por contestada de forma extemporánea la contestación de la demanda presentada por IMPOTARJA SA el día 16 de enero de 2023. Estudiar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron presentados dentro de los términos establecidos en el art. 63 del C. Procedimiento Laboral. Prevenir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en especial a su secretario JOSÉ BENJAMÍN BALLESTEROS, que para futuros estudios de recursos, escritos y memoriales, tenga en cuenta los argumentos y acervo probatorio presentado por las partes jurídico procesal, teniendo como principio rector veracidad en documento, buena fe, y derecho a la defensa. A su vez, solicitó oficiar a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial para que certificara si el despacho accionado efectivamente recibió «los mensajes de datos del correo jhoana.jaraba@slh.com.co en las siguientes fechas: 16 de noviembre, 06 de diciembre de 2022, 19 de enero, 02 de
para que certificara si el despacho accionado efectivamente recibió «los mensajes de datos del correo jhoana.jaraba@slh.com.co en las siguientes fechas: 16 de noviembre, 06 de diciembre de 2022, 19 de enero, 02 de febrero y 13 de marzo de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la tutela por
4Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 falta de poder de la abogada que representaba al actor; subsanado ello, el 24 de mayo posterior, la admitió y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la empresa Impotarja S.A. indicó que su representada dio respuesta a la demanda instaurada por Aicardo Bedolla Rodríguez dentro del término legal, toda vez que fue notificada por el juzgado del auto admisorio el 6 de diciembre de 2022. Expuso que: […] el termino para contestar la demanda dando cumplimiento al art. 8 de la ley 2213 de 2022 era el día 16 de enero de 2023, debido a que IMPOTARJA SA recibió el auto mediante el cual se admite la demanda de la referencia el día 6 de diciembre de 2022, por lo tanto, los días 7 y 9 de diciembre de 2022, son los dos días que otorga el mismo artículo para surtir la notificación personal, y el termino de los 10 días para contestar la demanda empieza a partir del día 12
los dos días que otorga el mismo artículo para surtir la notificación personal, y el termino de los 10 días para contestar la demanda empieza a partir del día 12 de diciembre de 2022 y se vence el día 16 de enero de 2023, y ese día se presentó la contestación y las pruebas correspondientes. Añadió, con respecto al recurso de reposición que presentó la parte actora frente a la decisión de «31 de enero de 2023», dicho medio «no fue recibido por la empresa»; que las apreciaciones hechas por el accionante no correspondían a la realidad y que el único correo que se recibió como notificación formal y legal del escrito inicial fue el que le envió el despacho el 6 de diciembre de 2023. Solicitó que se desestimaran las pretensiones invocadas. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena expuso un informe realizado por el secretario de su despacho, mediante el cual hizo un resumen de las actuaciones realizadas hasta la interposición de la presente acción de tutela. Enfatizó que no era cierto que haya incurrido en violación del derecho al debido proceso, toda vez que, aportó pruebas que acreditaban la fecha en 5Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 que fueron recibidos los correos con las debidas actuaciones realizadas por la parte actora, las cuales reflejaban que los recursos interpuestos fueron recibidos de manera extemporánea. Aportó imágenes de los correos. Adujó que tampoco era cierto que el caso sub examine no se encontraba debidamente digitalizado en TYBA. En respuesta al requerimiento realizado por el a quo constitucional, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura
caso sub examine no se encontraba debidamente digitalizado en TYBA. En respuesta al requerimiento realizado por el a quo constitucional, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, una vez que efectuada la respectiva validación en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial, evidenció que la apoderada del accionante efectivamente había enviado los correos en las fechas alegadas en el presente escrito de tutela; sin embargo, también le asistía razón al juzgador denunciado, toda vez que se logró visualizar los mencionados correos en fecha tardía, debido a que los mismos fueron detectados como spam (Correo no deseado) y cayeron en cuarentena, esto era, que para su procedencia debían ser validados por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, que se encargaba de darles salida después de ser verificados, era entonces cuando se reflejaban en la bandeja de entrada del respectivo despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 6 de junio de 2023, concedió el amparo y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido por el aquí accionante contra IMPOTARJA S.A desde el 31 de enero de 2023, inclusive, debiendo efectuar nuevamente dicho trámite teniendo en cuenta los memoriales de fechas, 16 de noviembre, 06 de diciembre de 2022, 19 de enero,
inclusive, debiendo efectuar nuevamente dicho trámite teniendo en cuenta los memoriales de fechas, 16 de noviembre, 06 de diciembre de 2022, 19 de enero, 02 de febrero y 13 de marzo de 2023, con base a lo informado por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, en armonía con lo expuesto en la parte considerativa. 6Radicación n.° 103427
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Par tal efecto, después de revisar los requisitos y exponer lo que se denunciaba indicó que: Pues bien, una vez confirmado que los requisitos generales se cumplieron, es menester analizar cuál de las causales específicas se configura en el presente caso. Por su parte, el accionante alega que el juzgador cometió defecto procedimental absoluto al apartarse del trámite correspondiente, así mismo, error inducido y decisión sin motivación, al decidir las etapas procesales sin tener en cuenta lo alegado, cayendo en exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho sustancial de la parte, llevado a cabo por los errores que indujo el secretario al funcionario judicial, lo que conllevó a decisiones que se alegaron de la realidad procesal.
Enfatizó que: Precisado lo anterior y luego de hacer un análisis detallado de las particularidades del caso, halla la Sala que, en efecto, le asiste la razón al accionante cuando alega la existencia de un defecto procedimental, en tanto a que quedó patentizado haber presentado los memoriales ante el juzgado accionado, quien no los tuvo en cuenta en las fechas de emisión en razón a que
accionante cuando alega la existencia de un defecto procedimental, en tanto a que quedó patentizado haber presentado los memoriales ante el juzgado accionado, quien no los tuvo en cuenta en las fechas de emisión en razón a que como explicó la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, estos no ingresaron al buzón de entrada del despacho por parecer sospechosos y quedar en cuarentena hasta cuando se verificó el origen de estos. De manera que, quedó claro que al desconocer el accionado las peticiones elevadas por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues con ello se le cercenó a la parte la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, vulnerando con ello el debido proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó aclaración de la sentencia para que se esclareciera qué actuaciones debía realizar el Juzgado, pues no evidenció qué carencias ostentaba el auto que tuvo por contestada la demanda para ser declarado invalido, pero el 26 de junio de 2023, no se accedió a ello.
III. IMPUGNACIÓN La empresa Impotarja S.A. impugnó; adujo que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional, por cuanto no se cumplían con los
7Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 requisitos para acceder a la acción de tutela, pues no se podía entrar a revisar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
revisar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones» y que ello solo se superaba si se evidenciaba la transgresión de prerrogativas constitucionales, lo que no se advertía en el este caso, pues «no se puede permitir que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad y convertirla en una instancia o recurso adicional para discutir las decisiones de los jueces». Posteriormente, adujo que: Ahora bien, otro análisis que debió revisar el juez de tutela es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, por lo tanto, no fueron agotados todos esos mecanismos, pues si un juez no concede un recurso existe el de queja, y además, el proceso como tal apenas está en su inicio y el juez ordinario laboral ni siquiera ha celebrado la primera audiencia de tramite como tampoco ha tomado una decisión de fondo sobre el objeto en litigio. Así mismo, en cuanto a la solicitud de protección del derecho fundamental del debido proceso solicitado por el accionante, en el presente asunto se ha cumplido con toda la ritualidad que exige el CPTSS, hasta la etapa procesal en la que nos encontramos, esto es, el estudio formal de la admisión o no de la
cumplido con toda la ritualidad que exige el CPTSS, hasta la etapa procesal en la que nos encontramos, esto es, el estudio formal de la admisión o no de la demanda, su contestación, oportunidad de contestación y la fijación de la fecha para la primera audiencia de trámite, por lo tanto, es bastante evidente que desde todo punto de vista procesal y probatorio NO se ha vulnerado ningún derecho fundamental. A quien si con una decisión arbitraria e ilegal podrían violar los derechos de defensa y contradicción serían a la parte demandada IMPOTARJA SA, al acceder a tener como enviado y recibido una notificación que nunca se dio por parte del demandante con el supuesto correo que aduce haber enviado el día 16 de noviembre de 2022, pues este correo NO FUE RECIBIDO por IMPOTARJA SA en esa fecha ni en ninguna otra, el único correo que se ha recibido como notificación de la admisión y otorgamiento del periodo para contestar la demanda fue el recibido el día 6 de diciembre de 2022 por parte del despacho de conocimiento. Acto seguido, dijo que: 8Radicación n.° 103427
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No se entiende cual es el objetivo de querer evitar que IMPOTARJA SA tenga un juicio equilibrado y justo, donde las partes intervinientes controviertan en igualdad sus derechos y sus diferencias, no se entiende cual es el objetivo de querer cercenar la defensa de la demandada por parte de la parte damandante al querer por todos los medios procesales y hasta utilizando la acción de tutela para evitar que IMPOTARJA SA controvierta la demanda presentada en su contra, son cuestionamientos que nos hacemos ante la testarudes de la parte demandante de querer a todas luces evitar nuestra defensa justa y nuestro acceso
para evitar que IMPOTARJA SA controvierta la demanda presentada en su contra, son cuestionamientos que nos hacemos ante la testarudes de la parte demandante de querer a todas luces evitar nuestra defensa justa y nuestro acceso al proceso. Además, expresó que no se advertía un perjuicio irremediable que permitiera la utilización de este medio excepcional, pues «estamos en un proceso ordinario laboral en el cual se vienen surtiendo las etapas procesales que corresponden. Corolario con esto, la presente acción de tutela no resulta procedente, en tanto no están acreditadas las condiciones generales de procedencia establecidas en la sentencia C-590 de 2005». Y dejó claro que, el correo que se recibió simultáneo por parte del demandante frente a la notificación de la demanda fue «el 7 de octubre de 2022», como también el que el juzgado envió el 6 de diciembre de 2022, pero nunca recibió el supuesto e-mail enviado el 16 de noviembre de 2022 por parte del allá demandante, pues: Por lo tanto, el único correo real y valido que se recibió como notificación para surtir el traslado y contestación de la demanda por parte de IMPOTARJA SA fue el que se recibió, se abrió y se leyó el día 6 de diciembre de 2022 que tiene como remitente al juzgado 3 laboral del circuito de Cartagena, mediante el cual el termino para contestar la demanda dando cumplimiento al art. 8 de la ley 2213 de 2022 era el día 16 de enero de 2023, debido a que IMPOTARJA SA recibió el auto mediante el cual se admite la demanda de la referencia el día 6
el termino para contestar la demanda dando cumplimiento al art. 8 de la ley 2213 de 2022 era el día 16 de enero de 2023, debido a que IMPOTARJA SA recibió el auto mediante el cual se admite la demanda de la referencia el día 6 de diciembre de 2022, por lo tanto, los días 7 y 9 de diciembre de 2022, son los dos días que otorga el mismo artículo para surtir la notificación personal, y el termino de los 10 días para contestar la demanda empieza a partir del día 12 de diciembre de 2022 y se venció el día 16 de enero de 2023, y ese día se presentó la contestación y las pruebas correspondientes. Resaltó que «el art. 8 de la ley 2213 de 2022, indica que la obligación del demandante es la de indicar y suministrar el canal electrónico de notificación y la forma en como lo obtiene, pero quien debe notificar es el despacho de conocimiento», por lo tanto que «de salir 9Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 avante lo solicitado por la demandante hoy accionante a quien SI le estarían violando el derecho a la defensa y contradicción seria a IMPOTARJA SA, al pretender aducir una notificación que nunca se efectuó con el supuesto correo del día 16 de noviembre de 2022».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta 10Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se cuestiona la decisión de 31 de enero de 2023 que dio por contestada la demanda de Impotarja S.A., pues a juicio de la parte actora, se presentó de manera extemporánea, ya que debió tenerse en cuenta la notificación realizada el 16 de noviembre del 2022. Además, los autos de 8 de marzo de 2023 y 10 de mayo siguiente que rechazaron los medios de reposición y apelación, cuando los mismos se presentaron dentro del término pertinente. El a quo constitucional concede el amparo y aduce que conforme a las pruebas aportadas de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, los memoriales presentados por la parte accionante en efecto se instauraron en la fecha que aquél mencionaba, pero que la autoridad judicial denunciada no los tuvo en cuenta en razón a que no ingresaron al buzón de entrada del despacho por parecer sospechosos y quedar en cuarentena hasta cuando se verificó el origen de estos, por lo que esa situación no podía afectar las actuaciones que hizo la parte de forma correcta en los términos oportunos. La empresa Impotarja S.A. presenta impugnación en la que señala que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que no era cierto que se había notificado el 16 de noviembre de 2022 el auto admisorio, pues en sus correos no estaba tal comunicación. Que la que si
que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que no era cierto que se había notificado el 16 de noviembre de 2022 el auto admisorio, pues en sus correos no estaba tal comunicación. Que la que si aparecía era la de 6 de diciembre de ese año que le hizo el juzgador de primer grado. Además, que «el art. 8 de la ley 2213 de 2022, indica que la obligación del demandante es la de indicar y suministrar el canal 11Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de notificación y la forma en como lo obtiene, pero quien debe notificar es el despacho de conocimiento». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará el asunto en cuestión. De las pruebas aportadas y de las respuestas allegadas, se tiene que: - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió el proceso el 21 de octubre de 2022. - El actor el 16 de noviembre de 2022 aportó copia de envió por correo electrónico a contabilidad@impotarja.com sobre el proceso en cuestión y el auto que admite la demanda. 12Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 - El 6 de diciembre de 2022 le comunicó al juzgado la confirmación de la notificación de tal fecha y pidió que se tuviera por no contestada la demanda. Solicitud que reiteró el 19 de enero de 2023. - El secretario del despacho accionado informó que el proceso le
confirmación de la notificación de tal fecha y pidió que se tuviera por no contestada la demanda. Solicitud que reiteró el 19 de enero de 2023. - El secretario del despacho accionado informó que el proceso le fue notificada a la demandada Impotarja S.A. hasta el 6 de diciembre de 2022 y contestó la demanda el 16 de enero de 2023 dentro del término legal que venció el 16 de enero de 2023; de ahí que, el 31 de enero siguiente, se tuvo por contestada la demanda. - El 2 de febrero de 2023 la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero, mediante auto de 8 de marzo siguiente, se rechazaron por extemporáneos, tras indicar que el término vencía el 3 de febrero y fueron instaurados hasta el 8 de febrero de este año. - Contra la anterior providencia, el 13 de marzo de 2023, el recurrente instauró nuevamente reposición y apelación, pero nuevamente se rechazaron por extemporáneos, el 10 de mayo hogaño. Ahora, de la respuesta dada por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial se indicó que: […] se identifica que el mensaje enviado desde la cuenta de correo jhoana.jaraba@slh.com.co con destino la cuenta de correo j03lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto NOTIFICACIÓN PERSONAL RAD 3072022 El mensaje anteriormente mencionado se recibió
j03lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto NOTIFICACIÓN PERSONAL RAD 3072022 El mensaje anteriormente mencionado se recibió el 11/16/2022 2:07:44 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad 13Radicación n.° 103427 SCLAJPT-12 V.00 ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 11/22/2022 1:58:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha. (…) […] se identifica que el mensaje enviado desde la cuenta de correo jhoana.jaraba@slh.com.co con destino la cuenta de correo j03lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto Urgente RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN RAD 307-2022 El mensaje anteriormente mencionado se recibió el 2/2/2023 6:14:01 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 2/8/2023 6:13:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha. Se debe tener en cuenta que hay correos que caen en cuarentena, esto se debe a que fueron detectados como spam (correo no deseado) o suplantación por el servidor de correo electrónico dado a que las puntuaciones que realiza el
partir de dicha fecha. Se debe tener en cuenta que hay correos que caen en cuarentena, esto se debe a que fueron detectados como spam (correo no deseado) o suplantación por el servidor de correo electrónico dado a que las puntuaciones que realiza el servidor de los correos remitentes no superan el mínimo establecido, estos mensajes que son marcados por el servidor de correo se transfieren al sistema de cuarentena, donde se valida su procedencia. Y a su vez, que: […] se identifica que el mensaje enviado desde la cuenta de correo jhoana.jaraba@slh.com.co con destino la cuenta de correo j03lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto Urgente - Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación Radicado: 307-2022El mensaje anteriormente mencionado se recibió el 3/13/2023 3:41:41 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 3/17/2023 8:56:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha. De lo anterior, la Sala comparte el raciocinio expuesto por el a quo constitucional, toda vez que, de las pruebas allegadas, se tiene que, en efecto, los memoriales presentados por la parte activa se presentaron en las fechas indicadas en su escrito de tutela y, que si bien, también es cierto que al e-mail del despacho ingresaron en datas posteriores, tal como dicha
efecto, los memoriales presentados por la parte activa se presentaron en las fechas indicadas en su escrito de tutela y, que si bien, también es cierto que al e-mail del despacho ingresaron en datas posteriores, tal como dicha autoridad mencionó, ello se debió a una cuarentena que se le hizo al correo por parte del sistema, por no cumplir l