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CSJ - STL7287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7287-2024 Radicación n.° 74814 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó HÉCTOR MÉNDEZ DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Héctor Méndez Daza a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Heritage Group S.A. con el fin de que seRadicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 28 de junio de igual año, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria y por despido injustificado. La demanda se radicó el 16 de agosto de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el

vacaciones e indemnización moratoria y por despido injustificado. La demanda se radicó el 16 de agosto de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 680013105002-2016-00302-00, autoridad que, emitió auto admisorio el 4 de octubre de mismo año, notificado al día siguiente. Adujo el accionante que, el 29 de noviembre de 2016, a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., remitió a la convocada la citación para la notificación personal a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, pero el 23 de mayo de 2017, fue devuelta bajo la causal «cerrado». Contó que, el 6 de junio de 2017 de conformidad con el artículo 29 del CPTSS en concordancia con el 292 del CGP, a través de Enviamos Comunicaciones S.A.S. remitió aviso a la accionada a la misma dirección; la compañía de correos el 20 de junio de 2017, informó que no pudo entregarlo porque «la entidad no funcionaba en esa dirección». Narró que, i) el 22 de junio de 2017 solicitó al Juzgado el emplazamiento de la demandada y en consecuencia se designara curador para el litigio; ii) en auto de 10 de agosto de igual año, el despacho designó a una abogada como curadora; iii) el 20 siguiente, se publicó en el periódico de Vanguardia Liberal el emplazamiento a la accionada; iv) el 29 de igual mes y año, solicitó al a quo registrar a la accionada en el

periódico de Vanguardia Liberal el emplazamiento a la accionada; iv) el 29 de igual mes y año, solicitó al a quo registrar a la accionada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 2Radicado n.° 74814

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Añadió que, v) el 12 de septiembre de 2017, la mencionada curadora no aceptó la designación; vi) el 3 de octubre del mismo año, requirió al despacho designar nuevo auxiliar de la justicia y reiteró la solicitud de incluir a la accionada en el Registro de Personas Emplazadas; vii) el mismo día, se nombró nueva curadora, quien el 23 de igual calenda, manifestó que no aceptaba esa designación. Acto seguido, relató que, el 14 de noviembre de 2017, se eligió a otro auxiliar de la justicia, quien no se manifestó al respecto, por lo cual, el 13 de marzo de 2018, se designó un nuevo abogado. Anotó que, el 14 de mayo de 2018 retiró el oficio de comunicación para ese jurista, pero que el 6 de mayo de 2019 solicitó al despacho emitir nuevamente la comunicación, porque « por error involuntario [se les] extravío» y, el 19 de junio de 2019, el curador se notificó personalmente de la designación, presentó contestación el 4 de julio del mismo año, misma que fue tenida en cuenta por el despacho el 18 de julio de 2019. Surtido lo anterior, en sentencia de 2 de agosto de 2022, el juez de conocimiento declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y concedió las pretensiones.

Surtido lo anterior, en sentencia de 2 de agosto de 2022, el juez de conocimiento declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y concedió las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer el recurso de apelación presentado por la accionada, en sentencia de 10 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de las pretensiones, argumentando para el efecto, que el auto admisorio de la demanda se notificó pasado un año de su emisión por causas imputables al accionante. 3Radicado n.° 74814

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El promotor sustentó la acción de tutela, alegando que, i) el Tribunal incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta las documentales obrantes en el expediente, con las que se acreditaba su oportuna gestión en la carga de notificar al accionado; ii) se ignoró que no le era imputable la demora ocasionada por los curadores designados no aceptaban y, iii) el auto admisorio se expidió el 5 de octubre de 2016, pero a 4 de octubre de 2017 aún no se había designado auxiliar de la justicia. Alegó que, el juzgador no examinó minuciosamente las causas que impidieron llevar a cabo la debida notificación dentro del término y, el oficio de comunicación para el ultimo curador ad litem designado se retiró oportunamente, no obstante, por error involuntario se le extravío. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

oficio de comunicación para el ultimo curador ad litem designado se retiró oportunamente, no obstante, por error involuntario se le extravío. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocara la sentencia de segunda instancia y se ordenara al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia. Mediante auto de 14 de mayo de 2024 se inadmitió la súplica porque el profesional del derecho no contaba con dirección de correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, una vez subsanado en proveído de 22 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, quien dijo ser representante legal de Heritage Group S.A. en Reorganización contestó la acción, sin embargo, no aportó certificado de existencia y representación legal que acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta. 4Radicado n.° 74814

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No se recibieron más respuesta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la decisión de 10 de noviembre de 2023 y, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Héctor Méndez Daza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 6Radicado n.° 74814

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convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 6Radicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 10 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 9 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, toda vez que, el monto de las condenas que le fueron revocadas en segunda instancia ascendía a $30.836.505,18, que resultan insuficientes para recurrir en casación, pues la cuantía requerida para el año 2023, cuando se profirió esa decisión, era de $139.200.000. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 10 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, luego, determinó como problema jurídico, establecer si había lugar a estudiar de fondo las excepciones propuestas por la demandada sobre indebida notificación y prescripción. Así las cosas, advirtió que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, porque como se establecía en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por regla general, las acciones laborales prescribían a los tres años contados desde su exigibilidad, no obstante, ese término era susceptible de interrupción por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador y, también lo era con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notificara al accionado dentro del año siguiente de su comunicación al demandante. Al descender al caso concreto, recordó que la relación laboral que dio origen al proceso aconteció entre el 1 de abril y el 28 de junio de 2013; 8Radicado n.° 74814

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Al descender al caso concreto, recordó que la relación laboral que dio origen al proceso aconteció entre el 1 de abril y el 28 de junio de 2013; 8Radicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 el demandante presentó reclamación administrativa ante la inspección de trabajo el 20 de agosto del mismo año, en la que requirió el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, los viáticos y comisiones, pero no incluyó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por tanto, ese concepto prescribió el 28 de junio de 2016, y en relación con las demás acreencias el fenómeno extintivo operaria el 20 de agosto de 2016. En tal contexto encontró que, a pesar de que la demanda se presentó en término -16 de agosto de ese año-, el auto admisorio se notificó al accionado a través de curador ad litem el 19 de junio de 2019, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde que le fue puesto en conocimiento al demandante y, de esa forma, la radicación del escrito introductorio, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción en los términos artículo 94 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS. Resaltó que, como se explicó en la sentencia CSJ SL400-2019, cuando la notificación al accionado se da por fuera del término establecido, pero acontece por negligencia del juzgado o actividad elusiva del demandado, no operaria el fenómeno prescriptivo, pero ello no aplicaba al presente caso, debido a que la demora le era atribuible al demandante, toda

pero acontece por negligencia del juzgado o actividad elusiva del demandado, no operaria el fenómeno prescriptivo, pero ello no aplicaba al presente caso, debido a que la demora le era atribuible al demandante, toda vez que, i) el accionante aportó las comunicaciones para lograr la comparecencia del demandado el 22 y 28 de junio de 2017, es decir aproximadamente siete meses después de la admisión de la demanda; ii) el 10 de agosto de 2017, se designó curador ad litem ; ante la negativa de dicho profesional, el 3 de octubre de 2017 se designó nuevo auxiliar, quien el 23 siguiente, no aceptó; entonces, el 14 de noviembre de 9Radicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 2017, se asignó un nuevo abogado, comunicación que fue retirada por el demandante el 14 de febrero de 2018, pero ese auxiliar de la justicia no se pronunció. v) ante lo anterior, el 13 de marzo de 2018 se procedió a nombrar nuevo curador, última comunicación que fue retirada por la parte actora el 14 de mayo de 2018, no obstante, el 6 de mayo de 2019, solicitó que se expidiera nuevamente el oficio, porque por error involuntario se extravío. Así las cosas, concluyó que transcurrió más de « un año y un mes aproximadamente sin que realizara trámite alguno en aras de remitir el oficio o en su defecto solicitarlo nuevamente »; por tal negligencia, solo hasta el 19 de junio de 2019 se logró notificar el auto de admisión de la

aproximadamente sin que realizara trámite alguno en aras de remitir el oficio o en su defecto solicitarlo nuevamente »; por tal negligencia, solo hasta el 19 de junio de 2019 se logró notificar el auto de admisión de la demanda, lo cual dejaba en evidencia la desidia de la parte actora en el deber de cumplir con la carga procesal que, como se explicó en la sentencia CSJ SL4340-2018, le asistía. Sintetizó que, debía prosperar la excepción de prescripción propuesta, pues la exigibilidad de los derechos reclamados se dio el 28 de junio de 2013 y la notificación al demandando del auto admisorio, el 19 de junio de 2019, y no había lugar a impartir condena por las acreencias reclamadas. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 10Radicado n.° 74814 SCLAJPT-11 V.00 las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su

u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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