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CSJ - STL7288-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7288-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7288-2023 Radicación n.° 71234 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FERNANDO MARTÍN SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor tuvo una relación marital de hecho con Clara Emelina Escobar, quienRadicación n.°71234 SCLAJPT-11 V.00 falleció y le fue reconocida la pensión post mortem, mediante Resolución del 25 de abril de 2018, desde el 7 de febrero de 2014; sin embargo, el retroactivo pensional no le fue cancelado: Atendiendo que se debió realizar Investigación Administrativa revocándose la pensión de sobreviviente al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ,

retroactivo pensional no le fue cancelado: Atendiendo que se debió realizar Investigación Administrativa revocándose la pensión de sobreviviente al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ, quien mediante falsedad adquirió esta prestación económica y a quien le fue cancelado el retroactivo pensional desde esa época, como se constata en la Resolución SUB 254107 del 25 de Septiembre (sic) de 2018 y DIR 17872 del 04 de Octubre de 2018. El promotor aseveró que instauró proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-769 de 2014 y, a su vez, solicitó el pago del retroactivo pensional que le fue dejado de cancelar como consecuencia del fraude procesal arriba mencionado, por haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a José Ardila sin haber tenido derecho alguno, junto con los intereses moratorios. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez post mortem otorgada a la señora CLARA EMELINA ESCOBAR ESCOBAR Q.E.P.D., por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y reunir en vida los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en criterios jurisprudenciales aquí explicados, en cuantía inicial de

del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en criterios jurisprudenciales aquí explicados, en cuantía inicial de $1.136.362 a partir del 7 de febrero de 2014, a razón de 13 mesadas al anuales con los respectivos reajustes legales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a Fernando Martín Salas en su condición de beneficiario de la sustitución pensional de la causante Clara Emelina Escobar Escobar bajo la calidad de compañero permanente el retroactivo pensional en un 100% causado entre el 5 de julio de 2015 y el 30 de abril de 2018, con los siguientes valores por mesadas anuales a razón de 13 mensualidades al año y en aplicación a la prescripción aquí declarada es decir para el 2014 debería haberse pagado entonces recordemos la suma de $1.136.362 pesos que ajustada a los siguientes años seria para el 2015 $1.177.953 para el 2016 $1.257.700 pesos para el 2017 $1.330.018 pesos, para el 2018 $1.384.416 pesos.

2Radicación n.°71234

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar las diferencias pensionales existentes entre lo pagado al demandante desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha y lo que ha debido pagar como mesada pensional reliquidada en los términos anteriormente expuestos, esto es una mesada de $1.354.416 a partir de

existentes entre lo pagado al demandante desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha y lo que ha debido pagar como mesada pensional reliquidada en los términos anteriormente expuestos, esto es una mesada de $1.354.416 a partir de dicha data es decir desde el 1 de mayo de 2018 con los ajustes anuales respectivos, hasta el momento en que se verifique su pago, esto es en base en los siguientes valores anuales, para el 2019 entonces quedaría fijado en $1.428.442 para el 2020 la suma de $1.482.721 pesos, para el 2021 la suma de $1.506.593 pesos, para el 2022 la suma de $1.591.263 pesos.

CUARTO: Se autoriza a Colpensiones de descontar de la condena por concepto de retroactivo y de diferencias pensionales lo atinente a los aportes a salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a indexar las condenas impuestas por concepto de retroactivo pensional y diferencias pensionales por reliquidación al momento del pago efectivo de las sumas debidas.

SEXTO: declarar probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas que hacen parte del retroactivo pensional causadas el 7 de febrero de 2014 y el 4 de julio de 2015, y no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVA: Sin costas en instancia ante su no causación.

NOVENO: Se remite a la Sala laboral del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en caso de

contra.

OCTAVA: Sin costas en instancia ante su no causación.

NOVENO: Se remite a la Sala laboral del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en caso de no ser apelada por dicha entidad esta sentencia., Se notifica en estrados.

Ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante adujo que «para determinar la fecha de prescripción se debe tener en cuenta la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2016, y en consecuencia, no procede la aplicación por cuanto el fallecimiento de la afiliada ocurrió en el año 2014; y procede la condena por concepto de intereses moratorios por cuanto hubo negligencia de la demandada» y, Colpensiones señaló que el reconocimiento de la pensión de la causante no debió haber sido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sino de la Ley 33 de 1985 o la 797 de 2003. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: 3Radicación n.°71234

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

La parte actora solicitó aclaración y adición de la anterior

PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas. La parte actora solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, tras indicar que: El problema jurídico planteado por la Juez de primera instancia, se centró en analizar si el actor tenía derecho a la reliquidación pensional y por otro lado si tenía derecho a que Colpensiones le pagara el retroactivo pensional que no le fue cancelado al señor FERNANDO MARTÍN SALAS, pues la Administradora de Pensiones le había cancelado dicho retroactivo al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ que se hizo pasar como beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora CLARA EMELINA ESCOBAR. Que teniendo en cuenta la fijación del litigio la Juez de primera instancia, Reliquido (sic) la Pensión post morten reclamada, y a su vez ordeno (sic) a Colpensiones pagar el retroactivo Pensional no solo de la Reliquidación Pensional si no de las mesadas Pensionales que le fueron pagadas al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ, quien se hizo pasar como beneficiario pensional de la señora CLARA EMELINA ESCOBAR, pero que nunca tuvo derecho. Que teniendo en cuenta lo anterior en el fallo proferido por este honorable despacho, solo se realizó el estudio y la motivación de los hechos y las pretensiones concernientes a la reliquidación Pensional, pero en ninguna parte de la providencia se hace referencia al Retroactivo Pensional de las mesadas

despacho, solo se realizó el estudio y la motivación de los hechos y las pretensiones concernientes a la reliquidación Pensional, pero en ninguna parte de la providencia se hace referencia al Retroactivo Pensional de las mesadas pensionales que no le fueron canceladas a la parte actora como consecuencia del fraude y la negligencia en el reconocimiento pensional al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA por parte de Colpensiones y que le fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia. La autoridad plural denunciada, el 12 de abril de 2023, no accedió a la solicitud invocada. La activa se quejó de la sentencia de segunda instancia que absolvió de las pretensiones invocadas a Colpensiones, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas. Citó apartes de la decisión fustigada y dijo que: 4Radicación n.°71234 SCLAJPT-11 V.00 […] la Juez de Primera Instancia motivo (sic) el reconocimiento del Retroactivo Pensional dejado de cancelar al señor FERNANDO MARTÍN SALAS, por los supuestos ficticios y pruebas falsas del señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ, en el minuto 41:00 y siguientes de la grabación de la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de junio del 2022. Que existió violación al Debido Proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que no se revisó completamente la audiencia realizada el día 17 de junio de 2022, pues en la sentencia de segunda instancia no se motivaron todos los problemas jurídicos establecidos por el ad (sic) quo.

Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que no se revisó completamente la audiencia realizada el día 17 de junio de 2022, pues en la sentencia de segunda instancia no se motivaron todos los problemas jurídicos establecidos por el ad (sic) quo. Existe violación al Debido Proceso y vía de Hecho por defecto sustantivo e indebida interpretación de la ley y la jurisprudencia, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial con fuerza vinculante como lo son las sentencias de Unificación SU 769 de 2014 y SU 317 del 2021 de la Corte Constitucional, toda vez que el Tribunal motivo (sic) su decisión con base en interpretaciones regresivas y contrarias a la Constitución Política, además que las sentencias fuentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisan conceptos jurídicos totalmente distintos a los esgrimidos por el Tribunal Superior de Bogotá. Que la Corte Constitucional en Sentencia SU 317 de 2021 expone: En relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la suma y acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales. Jurisprudencia que ha sido proferida por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Asimismo, la Corte reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicación del Acuerdo

Asimismo, la Corte reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional. A su vez, el promotor afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «omitió que si bien es cierto se solicitó el Reconocimiento del Régimen de transición del Decreto 758 de 1990, también es cierto que se establecieron y analizaron 2 problemas jurídicos por el ad quo en la sentencia de primera instancia» ; el primero referente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con relación a la reliquidación pensional y, el segundo problema jurídico referente al retroactivo pensional que no le fue cancelado al demandante por la falsedad procesal en el proceso administrativo que instauró José Miguel 5Radicación n.°71234

SCLAJPT-11 V.00

Ardila Gutiérrez, «lo anterior teniendo en cuenta que solo se presentó reclamación administrativa del pago del RETROACTIVO PENSIONAL, como se constata en el radicado 2018_6451170 del 5 de junio de 2018, pero se omitió presentar la correspondiente reclamación administrativa de la solicitud de reliquidación pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 Acuerdo ISS 049 de 1990».

pero se omitió presentar la correspondiente reclamación administrativa de la solicitud de reliquidación pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 Acuerdo ISS 049 de 1990». Además, el libelista mencionó que todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, eran válidos para efectos pensionales, «postura jurisprudencial base que se aplica al caso en específico pues la señora CLARA EMELINA ESCOBAR Q.E.P.D., realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y al Entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, superando el umbral requerido de 1300 semanas» , como también que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, es decir, que era «beneficiaria del régimen de transición, y por consiguiente se le deben aplicar todas las garantías pensionales del Acuerdo ISS 049 de 1990». El actor indicó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, pues no sobrepasaba el tiempo para adelantar la tutela y que la cuantía no sumaba «más de $139.200.000» , para haber presentado el recurso de casación. Así las cosas, el memorialista rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO

(48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION (sic) DEL FALLO

QUE ASI (sic) LO DISPONGA, SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO 11001310500620190045901,

(48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION (sic) DEL FALLO

QUE ASI (sic) LO DISPONGA, SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO 11001310500620190045901,

DONDE SE RECONOZCAN TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

6Radicación n.°71234

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 17 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enfatizó que la decisión que dictó se ciñó a las normas y jurisprudencia para el caso y pruebas allí aportadas, sin que se hubiese violado algún derecho fundamental o se haya alejado del precedente jurisprudencial; de ahí que se tornaba improcedente el amparo. Por su parte, Colpensiones hizo un estudio de los requisitos de procedencia de la presente acción e indicó que no se cumplían con ellos; agregó que no vulneró garantías de la parte actora, por lo que solicitó que se denegara la acción.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so

a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de 7Radicación n.°71234 SCLAJPT-11 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor denuncia en concreto la decisión de 28 de febrero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la providencia de 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Transitorio del Circuito de esta ciudad, para negar las pretensiones invocadas en la demanda. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de residualidad que pregona la presente acción, toda vez que frente a la decisión de segunda instancia tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación para que fuera el juez natural que dirimiera las inconformidades que por este medio presenta. Ello teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por esta corporación, dio la suma de $146.649.061,30 cifra que supera el monto del interés económico para

inconformidades que por este medio presenta. Ello teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por esta corporación, dio la suma de $146.649.061,30 cifra que supera el monto del interés económico para recurrir en la sede mencionada. No obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional. De ahí que, se resalta que esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal derecho, pues el mecanismo era el proceso judicial el cual adelantó y, que no uso en debida forma en sede de casación, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones. A su vez, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía 8Radicación n.°71234 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°71234

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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