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CSJ - STL7289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7289-2023 Radicación n.° 71204 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTÚA contra la AFP PROTECCIÓN S.A.; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , a NATALIA ANDREA GIRALDO MUÑETÓN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que la actora fue calificada por la EPS Sura con un 64.21% de pérdida de capacidadRadicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 laboral y fecha de estructuración del 8 de junio de 2017 por padecer «Mieloma múltiple con metástasis ósea y remisión hace 9 meses, prótesis de cadera izquierda, Hipertensión arterial y gastritis, CATALOGADAS

COMO ENFERMEDADES CRÓNICAS, PROGRESIVAS Y

DEGENRATIVAS».

de cadera izquierda, Hipertensión arterial y gastritis, CATALOGADAS

COMO ENFERMEDADES CRÓNICAS, PROGRESIVAS Y

DEGENRATIVAS».

La promotora solicitó ante Protección S.A. que se le reconociera la pensión de invalidez, pero le fue negada porque «fue afiliada el 08 de julio de 2017 y la fecha de estructuración fue del 08 de junio de 2017 en este sentido solo tendría 4.29 semanas para el estudio de la pensión de invalidez, tiempo que no la faculta para cumplir el requisito de semanas». Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral, asunto al que se vinculó a Natalia Andrea Giraldo para quien adujo la promotora haber trabajado y se encontraba en mora en el pago de los aportes en pensión. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 4 de mayo de 2021, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a NATALIA ANDREA GIRALDO MUÑETÓN a reconocer y pagar a la señora CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic) la pensión de invalidez a partir del 8 de junio de 2017.

SEGUNDO: Se CONDENA a NATALIA ANDREA GIRALDO MUÑETÓN a reconocer y pagar a la señora CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic) por concepto de retroactivo pensional, causado entre el

8 de junio de 2017 al 30 de abril del año 2021 la suma de $41.721.430.

TERCERO: A Partir del 1 de mayo de 2021 la señora NATALIA ANDREA GIRALDO MUÑETÓN continuara reconociendo y pagando la pensión de invalidez a la señora CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic), el valor de la mesada pensional para el año 2021, se cifra en la suma de $908.526 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley tanto para las mesadas ordinarias como para la mesada adicional.

CUARTO: Se CONDENA a la señora NATALIA ANDREA GIRALDO MUÑETÓN a indexar las mesadas reconocidas en esta sentencia y las que

2Radicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 se sigan causando hasta el momento del pago, las cuales deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de exigibilidad de cada una hasta el momento del pago del retroactivo a que se condenó en esta sentencia, conforme a la fórmula a la que se hizo alusión por parte del despacho en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se AUTORIZA a NATALIA GIRALDO MUÑETÓN a deducir del valor de las mesadas pensionales reconocidas la suma que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud está en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentra afiliada la señora

CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic).

de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud está en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentra afiliada la señora

CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic).

SEXTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por CARMEN EMILIA MUÑETÓN

ATEHORTUA (sic).

La accionante presentó recurso de apelación, tras indicar que, si bien se le otorgó el derecho pretendido, lo cierto era que tenía mejor garantía si la condenada hubiese sido Protección S.A., pues dicha entidad gozaba de vocación de permanencia. La allí condenada Natalia Andrea Giraldo coadyuvó dicho remedio vertical. El 2 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación reprochada, decisión que la actora reprochó mediante recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta corporación el 23 de febrero de 2022, empero aquella presentó desistimiento y el 20 de abril de 2022, le fue aceptado. La memorialista se quejó de las decisiones de instancia, por cuanto si bien se le otorgó el derecho a la pensión de invalidez, la demandada Natalia Andrea Giraldo no tenía los recursos económicos para responder sobre las condenas de la sentencia, por lo que, «en la actualidad no recibe una pensión». Además, indicó que el juzgador de primer grado: No tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión las semanas cotizadas

sobre las condenas de la sentencia, por lo que, «en la actualidad no recibe una pensión». Además, indicó que el juzgador de primer grado: No tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión las semanas cotizadas por la señora Natalia Andrea Giraldo Muñetón por ser canceladas posteriores a la fecha de calificación del dictamen, en este mismo sentido, estas semanas 3Radicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 tampoco se deberían tener en cuenta para el analices (sic) trasversal e integral de la pensión de invalidez. La actora expresó que las autoridades judiciales que conocieron del trámite «no atendieron su condición de salud, su porcentaje de discapacidad y las limitaciones que tiene la empleadora para cancelar un cálculo actuarial a la AFP Protección S.A.». Asimismo, que faltó un análisis más profundo por parte de los juzgadores «atendiendo al principio de pro homine», donde se debía buscar un derecho más provechoso para ella. La recurrente citó elementos de prueba que, a su juicio, se debieron revisar con mejor estudio y que era evidente que existía jurisprudencia que era más favorable a sus intereses, por lo que quedó en un «limbo de incertidumbre hacia su futuro pensional». Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Que por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCIÓN DE TUTELA como medida a la protección a personas en estado de indefensión y discapacidad por padecer enfermedades crónicas, degenerativas, progresiva

Que por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCIÓN DE TUTELA como medida a la protección a personas en estado de indefensión y discapacidad por padecer enfermedades crónicas, degenerativas, progresiva y congénitas se realice un análisis jurisprudencial con el propósito de determinar si la señora CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic) cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración o las semanas anteriores a la fecha de calificación, para que así se le garantice un análisis igualitario y concreto del análisis pensional, con el fin de que realmente no se le vulnere ningún derecho fundamental a la Tutelante. Que por mandato jurisprudencia y alcance de la ACCIÓN DE TUTELA, se ordene a AFP PROTECCIÓN S.A al Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora CARMEN EMILIA MUÑETÓN ATEHORTUA (sic) atendiendo a sus enfermedades catalogadas como PROGRESIVAS, DEGENERATIVAS, CRÓNICAS que la facultan a tener una línea jurisprudencial para el reconocimiento de la prestación económica. La tutela se radicó el 10 de julio de 2023 la cual quedó asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla; no obstante, dicha autoridad, con proveído de 11 de julio siguiente, la remitió a esta 4Radicación n.°71204

SCLAJPT-11 V.00

autoridad, con proveído de 11 de julio siguiente, la remitió a esta 4Radicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 corporación por competencia tras señalar que al involucrarse autoridades judiciales cuyo superior era esta autoridad judicial. Mediante auto de 14 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y enfatizó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que sobrepasaba el término razonable para presentar este medio. Añadió que la actora a pesar de que instauró el recurso de casación, medio idóneo para controvertir la providencia de segunda instancia que por este medio denuncia, desistió del mismo, por lo que dejó de utilizar el mecanismo pertinente. Protección S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en el escrito genitor, por cuanto no se cumplían con los requisitos de procedibilidad; además, no se avizoraba un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud en la EPS Sura. Que este medio no era una instancia adicional para que se volvieran a revisar temas que fueron zanjados en su momento en el proceso ordinario respectivo. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que en esa corporación no se surtía ninguna actuación del trámite en cuestión y que aquel fue devuelto al juzgado de origen.

respectivo. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que en esa corporación no se surtía ninguna actuación del trámite en cuestión y que aquel fue devuelto al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°71204

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se cuestionan las decisiones d el 4 de mayo de 2021 y la de 2 de julio siguiente dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Pues a juicio de la actora, si bien accedieron al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, la condena fue para Natalia Andrea Giraldo y no para Protección S.A. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada de segunda instancia se profirió el 2 de julio de 2021, frente a la cual se presentó recurso de casación; que se admitió el 23 de febrero de

inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada de segunda instancia se profirió el 2 de julio de 2021, frente a la cual se presentó recurso de casación; que se admitió el 23 de febrero de 2022, pero la parte demandante y aquí accionante desistió, lo cual fue aceptado por auto de 20 de abril de 2022, última actuación que se dio al interior del proceso; ahora, la interposición de la presente acción fue el 10 de julio de 2023, por lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela 6Radicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los

entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de 7Radicación n.°71204 SCLAJPT-11 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez

SCLAJPT-11 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto si bien se advierte que se instauró el recurso de casación, lo cierto fue que desistió de aquel, por lo que desaprovechó el mecanismo pertinente para que fuera estudiado su caso en la sede correspondiente. De ahí que, se resalta que esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal derecho, pues el mecanismo era el proceso judicial el cual adelantó y, que no uso en debida forma en sede de casación, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones. Finalmente, en relación con la solicitud de que el fondo mencionado le reconozca la prestación señalada, ello fue lo que se estudió en el proceso en cuestión, escenario idóneo para ello, por lo que no es posible acceder a dicho pedimento; máxime cuando, se itera, tuvo la oportunidad de que esta corporación estudiara el caso, pero desistió del medio extraordinario, lo que no puede ahora pretender por este mecanismo excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°71204

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.°71204

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°71204

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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