🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL729-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL729-2021 Radicación n o 91469 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERALDO BORRERO BORRERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Heraldo Borrero Borrero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna,Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada, confianza legítima y buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2020, interpuso acción constitucional en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Lebrija – Santander, a fin de que se dejara sin efecto el auto proferido por el citado Juzgado del Circuito, de fecha 14 de agosto de igual anualidad, emitido

Promiscuo Municipal de Lebrija – Santander, a fin de que se dejara sin efecto el auto proferido por el citado Juzgado del Circuito, de fecha 14 de agosto de igual anualidad, emitido al interior del incidente de desacato radicado bajo el número 2019 – 226, tras considerar, que los jueces de instancia incurrieron en deficiente motivación al decidir no abrir el correspondiente trámite incidental. Afirmó que, la tutela fue asignada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, denegó el amparo constitucional deprecado, decisión que le fue notificada el 18 de igual mes y año, a las «5:01 pm» , ante lo cual, según afirmó, el 23 de septiembre de 2020, impugnó el fallo emitido por la Corporación. En proveído del 25 siguiente, el Tribunal negó por extemporánea la impugnación propuesta por el actor, con fundamento en que, la sentencia fue notificada el 18 de septiembre de 2020 y recurrida el 24 de igual mes y año, por lo que, a juicio del Colegiado, teniendo en cuenta la fecha de notificación del fallo, el actor debió interponer la alzada «dentro del marco temporal de tres (3) días siguientes a la notificación de 2Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 la decisión (…) esto es, hasta el 23 de septiembre del año en curso» ;

«dentro del marco temporal de tres (3) días siguientes a la notificación de 2Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 la decisión (…) esto es, hasta el 23 de septiembre del año en curso» ; luego, «al presentarla el 24 del mismo mes y año, trae como consecuencia jurídica tenerla por extemporánea» , decisión respecto de la cual, el accionante solicitó aclaración, remedio procesal que fue resuelto por el Tribunal, en proveído del 23 de octubre de 2020, en el que dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior. Aseveró, que la Corte Constitucional emitió comunicado sobre la revisión que realizó al Decreto 806 de 2020, trámite en el que declaró exequible condicionalmente el inciso 3º del artículo 8º, referente a las notificaciones personales, y el parágrafo del artículo 9º, relacionado con la notificación por estado y traslados , «bajo el entendido que el término allí dispuesto (2 días) empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos». Solicitó, que se dejen sin efecto, las decisiones adoptadas por el Tribunal, de fecha 25 de septiembre de 2020 y 23 de octubre de igual anualidad, a través de las cuales se negó por extemporánea la impugnación impetrada en contra del fallo de primer grado emitido al interior del resguardo objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la Sala de

en contra del fallo de primer grado emitido al interior del resguardo objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

3Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente al interior del trámite tutelar objeto de debate, indicó que, el fallo constitucional emitido por la Corporación, fue notificada a las partes, mediante oficios remitidos a las correspondientes direcciones de correo electrónico, el 18 de septiembre de 2020, y que, el 24 de igual mes y año, el accionante presentó recurso de impugnación, razón por la cual, en auto del día siguiente, se negó el mecanismo por extemporáneo, con fundamento en que, el actor «debió presentar el recurso de impugnación en el marco temporal de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad, esto es, hasta el día miércoles 23 de septiembre de 2020, por lo que al presentarla el 24 del mismo mes y año, trae como consecuencia jurídica tenerla por extemporánea». El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante,

año, trae como consecuencia jurídica tenerla por extemporánea». El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, razón por la que, solicitó la desvinculación del despacho en este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, el resguardo deviene en improcedente, pues su objetivo es atacar un auto dictado por la accionada, dentro de otra 4Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 acción de idéntica naturaleza, lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la Homóloga Civil consideró que, dado que la acción de tutela objeto de queja fue enviada a la Corte Constitucional, para adelantar el trámite de revisión, el accionante está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 ídem, para pedir a la referida Colegiatura, su escogencia para la eventual revisión. Finalmente, el a quo constitucional argumentó que, revisado el contenido de las decisiones cuestionadas, no se evidencia el ejercicio de una actividad judicial arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el caso, toda vez que, la sentencia de tutela se notificó el 18 de septiembre de

revisado el contenido de las decisiones cuestionadas, no se evidencia el ejercicio de una actividad judicial arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el caso, toda vez que, la sentencia de tutela se notificó el 18 de septiembre de 2020, y el recurso de impugnación fue presentado el 24 siguiente, cuando el término para ello, ya había fenecido, sumado a que, contrario a lo sostenido por el actor, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020, en que, según comunicado de prensa número 40 del 23 y 24 de septiembre de igual anualidad, dicha Corporación efectuó la revisión del Decreto 806 de 2020, y resolvió entre otros aspectos, declarar la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del precitado compendio, que se refieren, en su orden, al evento de «las notificaciones que deban hacerse personalmente (…)» y «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos 5Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital (…)» , situaciones que a juicio de la Sala de Casación Civil, difieren por completo de la circunstancia verificada en este caso, esto es, la notificación de una sentencia de tutela, que según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se realiza «por telegrama o por cualquier otro medio expedito que asegure su cumplimiento».

III. IMPUGNACIÓN

es, la notificación de una sentencia de tutela, que según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se realiza «por telegrama o por cualquier otro medio expedito que asegure su cumplimiento».

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó que, el numeral cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE

MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y

COMUNICACIONES.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Afirma que, la anterior normatividad debe ser tenida en cuenta en este caso, habida consideración que, el artículo 1º del Acuerdo 2306 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja», establece: ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004),  en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de   lunes a 6Radicación n.° 91469

metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de   lunes a 6Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 viernes,   de   7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. A su vez, señala que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, «Por medio del cual se precisan turnos de trabajo, atención al público presencial excepcional y se adoptan otras medidas en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil, Administrativo de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, en virtud de la actual emergencia sanitaria COVID-19» , documento que en su artículo segundo reza: ARTÍCULO SEGUNDO: Horario de atención a usuarios. Para efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional, se tendrán en cuenta los horarios establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, es decir de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m. El recurrente, se duele de que el Tribunal, «omitió, que el acto

de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m. El recurrente, se duele de que el Tribunal, «omitió, que el acto de comunicación procesal por medios electrónicos y mensajes de datos, se entenderán recibidos por el destinatario (usuario o despacho), en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho, lo cual ocurrió después de la finalización de la jornada de atención al público (5:01 p.m.) e incluso después de culminar la jornada laboral (4:30 p.m.) en la sede judicial del distrito de Bucaramanga, que es de público conocimiento». Por lo anterior, el accionante insiste en que es un error por parte de la Corporación accionada, el afirmar que el acto de comunicación procesal ocurrió el 18 de septiembre de 2020, premisa a partir de la cual, fundamentó la extemporaneidad de la impugnación impetrada el 24 siguiente. 7Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. En la presente acción constitucional, se observa que, la censura de la parte actora se dirige, específicamente a invalidar la decisión adoptada por el Colegiado, de fecha 25 de septiembre de 2020, a través de la cual, se negó por extemporánea la impugnación impetrada en contra de la sentencia emitida al interior de la acción de tutela radicada bajo el número «2020 – 00300». En ese orden, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 8Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra 9Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales

SCLAJPT-12 V.00 decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, temática que es precisamente la que se plantea en este asunto. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, este resguardo está llamado a concederse, en tanto que, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, conforme pasa a verse. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela objeto de debate, se observa que al interior de dicho trámite constitucional, se emitió sentencia el 3 de septiembre de 2020, la que, fue notificada a las partes, a través de comunicación remitida a los correos de las partes el 18 siguiente, a las «5:00 p.m.». Ulteriormente, el accionante, mediante correo electrónico remitido el 24 siguiente, a las «3:56 p.m.», impetró recurso de impugnación, en contra del fallo emitido por la Corporación, el que fuera denegado por extemporáneo, en proveído del 25 de septiembre de 2020, con fundamento en que, « la parte recurrente fue notificada el día viernes 18 de septiembre de 2020, luego debió presentar el recurso de impugnación

proveído del 25 de septiembre de 2020, con fundamento en que, « la parte recurrente fue notificada el día viernes 18 de septiembre de 2020, luego debió presentar el recurso de impugnación dentro del marco temporal de tres (3) días siguientes a la notificación de 10Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 la decisión con la cual se muestra inconformidad, esto es, hasta el día miércoles 23 de septiembre del año en curso, por lo que al presentarla el 24 del mismo mes y año, trae como consecuencia jurídica tenerla por extemporánea», decisión que fue reiterada en auto del 23 de octubre de 2020, a través del cual, el Tribunal dispuso «Estarse a lo dispuesto» en auto anterior. Es así, que en este recurso de amparo, como primera medida, es de gran relevancia memorar lo establecido en el Acuerdo 2306 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que, conforme ya se anotó, se dispuso que en los despachos judiciales de Bucaramanga, ciudad a la que pertenece el Tribunal accionado, «se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m». Así mismo, y acorde a lo indicado por el recurrente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, en el que se

Así mismo, y acorde a lo indicado por el recurrente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, en el que se determinó que, «Para efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional, se tendrán en cuenta los horarios establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, es decir de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m.». De lo anterior, resulta claro que, el fallo de tutela fue notificado en una hora posterior, a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la Seccional Santander, por lo que, inclusive, sólo por esta razón, de entrada, resulta evidente, que mal hizo el Tribunal convocado, efectuar el conteo del término 11Radicación n.° 91469 SCLAJPT-12 V.00 de impugnación, a partir de la supuesta notificación efectuada el 18 de septiembre de 2020, pues se itera, esta se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado a las partes ese mismo día, empero, a las 5:00 pm, hora que no encaja en el horario laboral dispuesto en los Acuerdos en mención. Ahora, sumado a lo anterior, la Sala evidencia que, la Corporación convocada dejó de lado lo adoctrinado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, disposición que a la letra reza:

artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, disposición que a la letra reza: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.  Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De lo anterior, al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normatividad que lo rige, para la Corte es claro que, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental. 12Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los

procedimental. 12Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes anteriores, la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º ídem, la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, esto es, el 23 de igual mes y año; por tanto, el actor contaba con los días 24, 25 y 28 siguientes, para presentar la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Tribunal, de manera que, en virtud de que dentro de dicho término el actor presentó el recurso, esto es, en tiempo, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del referido derecho fundamental del accionante, y en consecuencia, se dejará sin efectos las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional radicada bajo el número, «2020 – 00300», a partir del auto proferido el 25 de septiembre de 2020, inclusive, y se ordenará a la Colegiatura convocada, a que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor HERALDO BORRERO BORRERO, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS , la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de septiembre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma , por medio de la cual, negó por extemporánea la impugnación impetrada por el accionante, en contra de la sentencia emitida al interior del resguardo radicado bajo el número «2020 – 00300».

SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVILFAMILIA, para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia. TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

sentencia.

TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 14Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

15Radicación n.° 91469

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...