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CSJ - STL729-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL729-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL729-2023 Radicación n.° 101193 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA VIVIR BIEN S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 27 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRUCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narró que Milena Yohana Rincón instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de las acreencias laborales derivadas.Radicación n.° 101193

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante auto de 26 de mayo de 2022, inadmitió la demanda. Refirió que, no obstante, la convocante a juicio no subsanó la

inadmitió la demanda. Refirió que, no obstante, la convocante a juicio no subsanó la demanda, el juez superó de oficio la deficiencia advertida y la admitió por medio de auto de 30 de junio de 2022. Señaló que una vez le fue notificada dicha determinación el 13 de septiembre de 2022, advirtió que la demanda contenía defectos en su formulación que ameritaban su inadmisión, motivo por el cual presentó recurso de reposición contra el auto admisorio y su contestación. Indicó que, a través de auto de 20 de octubre de 2022, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición e inadmitió la contestación de la demanda. Refirió que una vez se subsanó la contestación de la demanda, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento la admitió y fijó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 7 de marzo de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda que se promovió en su contra no debió admitirse por contener defectos en su formulación, situación que además, contraría el principio de seguridad jurídica. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin 2Radicación n.° 101193

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin 2Radicación n.° 101193 SCLAJPT-12 V.00 efecto jurídico el auto de 30 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de enero de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues la promotora propuso la excepción previa prevista en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, la cual se resolverá en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la protección constitucional, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto «su inconformidad puede motivarla en la audiencia prevista en el artículo 77 CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y

transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto «su inconformidad puede motivarla en la audiencia prevista en el artículo 77 CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no hay transgresión del principio de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que admitió la demanda no proceden recursos.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de

alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá 4Radicación n.° 101193 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 30 de junio de 2022, a través del cual admitió la demanda ordinaria laboral que

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 30 de junio de 2022, a través del cual admitió la demanda ordinaria laboral que Milena Yohana Rincón promovió en su contra, pese a que contenía defectos en su formulación. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues al contestar la demanda propuso la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» prevista en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso. En consecuencia, como la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social aún no se ha celebrado, cumple aguardar a que se decida lo pertinente en dicha diligencia judicial. 5Radicación n.° 101193

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Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del

tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 101193

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 101193

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 8

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