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CSJ - STL7290-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7290-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7290-2023 Radicación n.° 71248 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JULIÁN

MAURICIO QUINTERO OSPINA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a JOSÉ GERMÁN CASAS GÓMEZ y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que José Germán Casas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Primero LaboralRadicación n.°71248 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Manizales por proveído de 6 de marzo de 2020 y se surtió la notificación del auto admisorio por correo electrónico, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 8 de noviembre de 2021. Del cual, «solo tuvo acceso el día 10 del mismo mes y año».

la notificación del auto admisorio por correo electrónico, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 8 de noviembre de 2021. Del cual, «solo tuvo acceso el día 10 del mismo mes y año». Adujo que contestó el escrito inicial el 26 de noviembre de 2021 y aclaró que: La norma transcrita, señala que la notificación se entenderá realizada habiendo transcurrido dos (2) días hábiles siguientes, lo que significa que si el mensaje fue enviado el día 8, debían transcurrir el día 9 y 10 de noviembre, y solo hasta el día 11 se entendería realizada la notificación. Así las cosas, los términos de traslado empezarían a correr el 12 de noviembre de 2021, siendo hábiles el día 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021. No obstante, expuso que el juzgador de primer grado, por medio de auto del 20 de abril de 2022, dispuso tener por no contestada la demanda, con el argumento de que se presentó de forma extemporánea. Que instauró recurso de reposición y, en subsidio apelación; el 21 de noviembre de 2022 no se repuso y, el 10 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó. Se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se revisaron las normas en debida forma, es así que el tribunal adujo que «la notificación se había surtido el día 10 de noviembre de 2021 y que los términos de traslado habían empezado a correr el día 11 del mismo mes y año», lo que:

notificación se había surtido el día 10 de noviembre de 2021 y que los términos de traslado habían empezado a correr el día 11 del mismo mes y año», lo que: […] evidentemente denota una indebida y mala interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, ya que conforme la interpretación de los accionados, la notificación se estaría materializando al segundo día contado a partir del envío del mensaje y no habiendo transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (tal y como lo dispone el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020), lo que constituye situaciones adversas y con efectos sustancialmente distintos. 2Radicación n.°71248

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Así las cosas, rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos del 20 de abril de 2022 y 21 de noviembre del mismo año proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, el de 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «por incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo, conforme se relata en los hechos de la presente acción», para que, en su lugar, se «sanee las actuaciones que dieron lugar a tener por NO CONTESTADA la demanda formulada en contra de mi representado, en garantía de los dispuesto por el inciso tercero del artículo 8 del decreto 806 de 2020». Mediante auto de 17 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto de 17 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Germán Casas se opuso a lo pretendido por la parte actora, toda vez que lo que quería era acomodar la interpretación de la norma a sus intereses, cuando la misma era precisa. Solicitó que se denegara el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso reprochado e indicó que la decisión que profirió se ajustaba a las normas y pruebas pertinentes; de ahí que no hubo una vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que fuere negada la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso reprochado e indicó que la decisión que profirió se ajustaba a las normas y pruebas pertinentes; de ahí que no hubo una vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que fuere negada la acción. 3Radicación n.°71248

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.°71248

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En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 20 de abril de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, la de 21 de

4Radicación n.°71248

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En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 20 de abril de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, la de 21 de noviembre de ese año que no repuso la anterior y, la de 10 de febrero de 2023, mediante la cual el superior confirmó. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación que zanjó el asunto, esto es, la que dictó el colegiado. Oportunidad en la que el ad quem citó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que trata sobre las notificaciones, se refirió a apartes de la sentencia CC C-420-2020 y dijo: En el presente asunto, se tiene que el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, realizó la notificación del auto que admitió la demanda (Ver archivo digital 06), por lo que, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020, especialmente el artículo octavo, la notificación se entendía surtida «transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» es decir el 10 de noviembre de 2021, y a partir del día 11 del mismo mes, empezaron a correr los diez (10) días de que trata el artículo 74 del C.P.L. y de la S.S. Así las cosas, teniendo en cuenta que los días 13, 14, 15, 20 y 21 de noviembre de 2021, fueron inhábiles, el término para contestar la demanda iba hasta el 25 de noviembre de 2021, y no hasta el 26 como lo asevera el

noviembre de 2021, fueron inhábiles, el término para contestar la demanda iba hasta el 25 de noviembre de 2021, y no hasta el 26 como lo asevera el recurrente, sin que exista razón válida que permita determinar que el término para contestar la demanda empezó a correr el 12 de noviembre, como lo aduce la parte demandada.

Acto seguido indicó que: Por otro lado, respecto al argumento de que no hay prueba acerca del acuse de recibido, y en tal sentido, no hay forma de determinar la fecha en que debió iniciar el conteo del término para contestar, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sede de tutela expuso lo siguiente: “Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.

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En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje

de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.” (STC-16733 de 2022. Y, concluyó que: Conforme a lo anterior, no le es dable al accionado cuestionar la ausencia de un acuse de recibido como si se tratara de una exigencia establecida por el legislador, cuando la intención de éste claramente fue ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de notificación que se ajustara a las realidades que afrontó la sociedad en el marco de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19. Adicionalmente, y tal como se trae en la providencia en cita, la parte debe demostrar que la fecha en que recepcionó la documentación fue distinta a la que se toma como inicio del conteo del término para contestar la demanda, pues la sola afirmación que hace, no tiene la entidad para variar dicha calenda, máxime cuando adjunto a la notificación se observa una confirmación electrónica desde el correo institucional del Juzgado en la que se señala que el mensaje se entregó al destinatario djmauromzl@hotmail.com. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue

se señala que el mensaje se entregó al destinatario djmauromzl@hotmail.com. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional, pues encontró que conforme a la norma respectiva, se presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, teniendo en cuenta los términos previstos para ello, apreciación que no se dio por fuera de la órbita normativa. 6Radicación n.°71248

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De esta manera, no es viable que en este escenario se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Ahora, frente al tema, esta Sala ya hizo el análisis respectivo, es así que, en sentencia CSJ STL15680-2021, donde el colegiado hizo el conteo de forma diferente a lo establecido en el ordenamiento jurídico, indicó:

Ahora, frente al tema, esta Sala ya hizo el análisis respectivo, es así que, en sentencia CSJ STL15680-2021, donde el colegiado hizo el conteo de forma diferente a lo establecido en el ordenamiento jurídico, indicó: En esa dirección, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8 dispuso (...): «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el 9 de septiembre de 2021, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, (…) [el término] comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°71248

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°71248

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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