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CSJ - STL7291-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7291-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7291-2023 Radicación n.° 103243 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ contra la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche (130013103008-2002-00239-00). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103243

SCLAJPT-12 V.00

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. La parte accionante reseñó que junto con Eduardo Carballo Díaz y José Carballo Torres promovieron proceso declarativo, en el que, en primera instancia, el 2 de octubre de 2003, se ordenó:

La parte accionante reseñó que junto con Eduardo Carballo Díaz y José Carballo Torres promovieron proceso declarativo, en el que, en primera instancia, el 2 de octubre de 2003, se ordenó: “1º.- DECLARAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO firmado por las partes correspondiente a la compraventa del derecho de posesión del bien inmueble en el libelo demandatorio; 2º.- CONCEDER a la parte demandada el derecho previsto en el Art. 1948 del C.C., el cual podrán ejercer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo; 3º.- NO CONDENAR a la parte demandada al pago de perjuicios por cuanto su causación no fue demostrada dentro del proceso; 4º.- CONDENAR al patrimonio autónomo demandado a restituir a los demandantes el bien inmueble objeto del negocio rescindido dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este proveído; 5º.- ORDENASE a los demandantes restituir a la parte demandada la suma de $247.104.000.oo más los intereses legales del 6% anual desde la fecha de la presentación de la demanda; 6º.- CONDENAR en costas a la parte demandada, por secretaría tásense”. Que, en virtud de ello, el 11 de noviembre de 2015, solicitaron el cumplimiento del numeral 4 y, el 27 de junio de 2018, se libró mandamiento de pago para la «entrega del inmueble ubicado en el barrio Rodríguez Torices, sector El Papayal, quinto callejón, manzana 201 Lote 3, cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el hecho primero

mandamiento de pago para la «entrega del inmueble ubicado en el barrio Rodríguez Torices, sector El Papayal, quinto callejón, manzana 201 Lote 3, cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el hecho primero del escrito de la demanda ordinaria y conforme a la sentencia del 2 de octubre de 2003 que declaró la rescisión del contrato de compraventa de derechos de posesión» y dio traslado a la ejecutada, conforme a los artículos 290 a 293 y 301 del CGP. 2Radicación n.° 103243

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El 6 de mayo de 2019 el despacho negó la solicitud de la parte ejecutante de tener por notificada por estado de dicho mandamiento a la pasiva, pues no se presentó dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 306 del CGP, por lo que « notificaron a la parte ejecutada de conformidad con los establecido en el art 292 ibidem el 28 de junio de

2019. OJO, SIN ACEPTAR QUE TAL NOTIFICACIÓN NO HABÍA

OCURRIDO POR CONDUCTA CONCLUYENTE, QUE LO FUE».

El 15 de julio de 2019 la ejecutada se opuso y formuló como excepciones de mérito prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, transacción, novación y la genérica. De las cuales, señaló que: No queda duda que, las excepciones presentadas por la parte ejecutada lo fueron extemporáneamente. Lo anterior por cuanto el día 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, (…), presentó un recurso de

extemporáneamente. Lo anterior por cuanto el día 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, (…), presentó un recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de junio de 2018 mediante la cual el Juzgado había ordenado, entre otras cosas, que por separado se abra un cuaderno para llevar el trámite de un proceso ejecutivo para la orden de entrega del bien inmueble, cuestión que quedó vertida en el numeral primero del auto mencionado. Y nótese como entre los motivos de inconformidad expresó que no era posible a estas alturas abrir un proceso ejecutivo por obligación de hacer para hacer efectiva la entrega de un inmueble ordenado en una sentencia del 2 de octubre de 2003, es decir, de hacía más de 15 años y sin que el demandante, mis mandantes a su vez, hubieran cumplido con su obligación correlativa de pagar una suma de dinero allí indicada, lo cual a su juicio debía estar previamente cubierta y que además, se pasaba por alto un contrato de transacción que no se ha declarado su nulidad, por sentencia judicial. Se resalta que ese mismo día, se dictó el auto No 745 de junio 27 de 2018 que ordenó efectivamente la entrega en cuaderno separado, y al punto que se otea dispone el artículo 301 del C.G.P (…) es decir, sin lugar a equívocos que, cuando se profiere la decisión de la orden ejecutiva, que lo es el 27 de junio de 2018, que corresponde precisamente a la providencia a la que se refiere el togado que agencia los intereses de la parte demandada. A tal suerte que, del

cuando se profiere la decisión de la orden ejecutiva, que lo es el 27 de junio de 2018, que corresponde precisamente a la providencia a la que se refiere el togado que agencia los intereses de la parte demandada. A tal suerte que, del mandamiento de pago para la restitución del inmueble o la orden de su entrega la parte quedó notificada bajo la forma especial de notificación denominada como conducta concluyente en una de sus específicas versiones o mejor modalidad. 3Radicación n.° 103243

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Sin embargo, la Juez en la mentada providencia y contrariando el mandato legal da la orden de notificarlo personalmente, lo que es contrario a derecho y en consecuencia a nuestro juicio Por ello, consideró que se debió proferir el auto de seguir adelante la ejecución. Señaló que, sin atender lo anterior, el despacho, por sentencia de 14 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, de oficio, la de falta de exigibilidad del título, en consecuencia, negó las pretensiones. Que, presentó apelación «conforme a los argumentos de la existencia de la notificación por conducta concluyente y la inexistencia de la prescripción por no haber sido alegada en tiempo y por cuanto aún alegada, los mismos jueces dieron lugar a la primera ejecución irregular y el Tribunal, ordenó tramitarla como correspondía». Y, el tribunal, por fallo de 28 de noviembre de 2022, revocó y negó lo pedido, es así que primero aclaró que: El marco del debate en la segunda instancia está fijado por los reparos concretos

fallo de 28 de noviembre de 2022, revocó y negó lo pedido, es así que primero aclaró que: El marco del debate en la segunda instancia está fijado por los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante, pero en razón a que la impugnación se centra específica y exclusivamente sobre la prescripción declarada, reclamando la aceptación de su inexistencia y de su interrupción, sin que abarcara la excepción de “falta de exigibilidad del título ejecutivo” oficiosamente declarada, resulta necesario incursionar previamente, y de manera oficiosa, en la examinación de la condición del título ejecutivo base de la acción a fin de determinar si al momento de proferir mandamiento ejecutivo los requisitos de su esencia, tanto los formales como los sustanciales, se conjugan en él para determinar la procedencia de la ejecución. Y, luego, estudió los tres reparos del escrito de alzada, esto era, la extemporaneidad de los medios exceptivos, la interrupción de la prescripción y los relativo a la entrega del inmueble. 4Radicación n.° 103243

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Por lo expuesto, sostuvo que los jueces de instancia se equivocaron a tramitar un proceso ejecutivo cuando lo pertinente era dictar auto de seguir adelante con la ejecución sin recurso alguno, por cuanto el mandamiento de pago había sido notificado por conducta concluyente y no se presentó excepción alguna; además, por cuanto debió «atenderse que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente razón por la cual

mandamiento de pago había sido notificado por conducta concluyente y no se presentó excepción alguna; además, por cuanto debió «atenderse que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente razón por la cual no debieron ser falladas ni por el Juzgado ni por el Tribunal, y mucho menos el Tribunal traer a cuento una transacción que no fue aceptada en pretéritas decisiones en firme lo que redunda un defecto procedimental absoluto». Resaltó que se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el de residualidad, pues «las varias solicitudes no han sido advertidas» y, frente la inmediatez sostuvo que: Ciertamente la acción de tutela aparece presentada con cierta distancia en el tiempo a la fecha en que se aprobó la diligencia de remate, e incluso desde la fecha en que se realizó la entrega material producto de aquel. En este orden de ideas, se ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable. Más, sin embargo, en el caso que mantiene nuestra atención, el grave quebranto del debido proceso que aconteció en autos, AUN PERMANCE EN EL TIEMPO, pues se dejó sin título ejecutivo a mi mandante cuando debió rechazarse las excepciones y mucho menos desatender la ejecución por una supuesta transacción que ya había sido rechazada por el Tribunal en anterior ocasión y por el Juzgado, siendo ya el tema juzgado suficientemente sin poder traerse a colación posteriormente. Finalmente, solicitó se acceda al amparo y se deje sin efecto la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del

tema juzgado suficientemente sin poder traerse a colación posteriormente. Finalmente, solicitó se acceda al amparo y se deje sin efecto la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 103243

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Por auto del 1° de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado remitió el expediente y las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el trámite civil. E indicó que no se cumplía con los requisitos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción. El tribunal enjuiciado reseñó las actuaciones y envió el link del proceso. FIDUCOLOMBIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Chisa Lote 2C, dijo que no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y lo que pretendía el actor era revivir un debate legal que ya fue zanjado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 7 de junio de 2023, negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues contra la decisión de 28 de noviembre de 2022 se presentó el escrito de tutela hasta el 31 de mayo de 2023, cuando habían pasado más de 6 meses. Y, agregó que:

cumplió con el requisito de inmediatez, pues contra la decisión de 28 de noviembre de 2022 se presentó el escrito de tutela hasta el 31 de mayo de 2023, cuando habían pasado más de 6 meses. Y, agregó que: Es evidente la incuria del accionante, pues no se entiende por qué, si consideraba que la forma como se ordenó realizar la notificación al ejecutado no era la adecuada, no censuró en oportunidad el mandamiento de pago, para pretender ahora, luego de transcurridos casi cinco años, revivir una etapa procesal que feneció, alegando esa «irregularidad» a través de este mecanismo excepcional. Y, en gracia de discusión, indicó que el tribunal cuestionado no incurrió en las irregularidades alegadas por el accionante, por cuanto la decisión señalaba no era irrazonable. 6Radicación n.° 103243

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III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, refirió que la tutela fue presentada el 29 de mayo de 2023, pues “el día 31 de mayo de 2023 (esa fue la fecha de su reparto)”; además, que la decisión del tribunal se notificó por estado hasta el 1 de diciembre de 2022.

Que, no era de recibo tampoco el argumento de residualidad, pues en varias ocasiones, manifestó su inconformidad ante los jueces de instancia

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

instancia

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de noviembre de 2022. En primera instancia, la Homóloga Civil negó el amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez; frente a lo cual la parte interesada impugnó y aclaró que la acción fue presentada el 29 de mayo de 7Radicación n.° 103243 SCLAJPT-12 V.00 2023 y la determinación de segunda instancia se notificó el 1° de diciembre de 2022. Ahora, de las pruebas allegadas, queda claro que la providencia cuestionada se profirió el 28 de noviembre de 2022 y se notificó por estado nro. 190 el día siguiente; de ahí que, como el escrito de tutela se envió por correo electrónico el 29 de mayo de 2023, se tiene que fue presentado dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.

correo electrónico el 29 de mayo de 2023, se tiene que fue presentado dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Y, frente al de residualidad, lo cierto es que el punto frente al cual se señala que debió agotar los recursos que la parte tenía a su alcance frente a la forma de notificación, ello fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia en la decisión aquí reprochada y por lo que resulta procedente su estudio. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala procede al análisis de la providencia cuestionada, en la que el ad quem aclaró que: La competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por la parte recurrente, pues es sobre ellos se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, cabe advertir que ello procederá siempre que del estudio preliminar y panorámico de la causa puedan encontrarse satisfechos, entre otros elementos, los presupuestos procesales, y en tratándose de procesos ejecutivos, la configuración de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo Luego, al analizar la obligación derivada de la sentencia aquí reclamada, enfatizó que podía abordar el estudio del título y dijo que: Es importante destacar que el a quo concluyó en la excepción que reconoció de oficio la “inexigibilidad del título ejecutivo” porque la obligación estaba sujeta a condición de pago de una suma de dinero a cargo de los demandantes en este proceso en favor de FIDUCOLOMBIA S.A., y nada dijo respecto de la

a condición de pago de una suma de dinero a cargo de los demandantes en este proceso en favor de FIDUCOLOMBIA S.A., y nada dijo respecto de la transacción, pero esta decisión no fue objeto de la censura y los reparos tampoco se refieren sobre este tópico. 8Radicación n.° 103243

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De la misma manera que la demandada promovió la excepción de TRANSACCIÓN con efectos de cosa juzgada, pero el juzgador de primera instancia obvió el estudio de este medio de defensa que atacaba la existencia de la obligación y, por extensión, cuestionaba su exigibilidad, al darle prioridad a las excepciones que declaró probadas. Así entonces, el Tribunal, en principio limitado por estas dos circunstancias, pero teniendo en cuenta que no puede pasar por alto la situación de la obligación a cargo de la demandada, que ya para 26 de mayo de 2006 se había declarado satisfecha en la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, concluye que la ejecución intentada el 11 de noviembre de 2015 partía de una obligación inexigible, como se demostró, lo que desestructura el título ejecutivo y consecuencialmente hace improcedente la ejecución promovida. Sin embargo, en gracia de discusión, se remitió a los 3 argumentos objeto de reparo por el apelante y precisó, frente al primer punto: la extemporaneidad de las excepciones, resultaba claro que no era la oportunidad para revivir su debate, dado que la parte no manifestó tal anomalía al interior del pleito ejecutivo, es así que tuvo los medios

oportunidad para revivir su debate, dado que la parte no manifestó tal anomalía al interior del pleito ejecutivo, es así que tuvo los medios procesales para plantear su inconformidad y al no haberse hecho debía tenerse por saneada cualquier anormalidad en que se hubiese podido incurrir. Asimismo, dejó claro que: La solicitud de la ejecución de la sentencia de 2 de octubre de 2003 fue presentada el 11 de noviembre de 2015, por lo que, en tal sentido, no fue formulada dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, por consiguiente el mandamiento ejecutivo debía notificarse personalmente a la ejecutada, conforme lo establece el inc. 2º del art. 306 del C.G.P. En torno al reparo de la interrupción de la prescripción, advirtió que: Fue adosada al expediente la transacción suscrita entre los litigantes el 26 de mayo de 2006, por la que pactaron todo lo concerniente a las obligaciones consignadas en la sentencia objeto de ejecución, lo que conlleva a determinar que con esa transacción, ocurrieron dos fenómenos: i) la extinción de la obligación de entregar lo que la hizo inexigible como quedó anotado en líneas precedentes; y, ii), en su defecto, indudablemente, se interrumpió la prescripción que debía tomarse a partir de la ejecución de la sentencia base de ejecución.

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Procedió al estudio de dicho medio exceptivo, de conformidad con

prescripción que debía tomarse a partir de la ejecución de la sentencia base de ejecución.

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Procedió al estudio de dicho medio exceptivo, de conformidad con el artículo 2512 del CC, el de la prescripción, establecido en el 2536 ibídem y, el de la interrupción del precepto 2539 del mismo código, junto con el 94 del CGP; de ahí que sostuvo que la transacción celebrada el 26 de mayo de 2006 interrumpió aquella y el término contaba de nuevo por 5 años y, como la acción ejecutiva se adelantó hasta el 11 de noviembre de 2015, “la prescripción ya estaba consumada, porque habían transcurrido nueve años, seis meses y cinco días desde la primera de las fechas mencionadas”. Y, finalmente, respecto al tercero: Consistente en que la orden de hacer entrega del inmueble no prescribe y que esa entrega está supeditada a una obligación correlativa de la demandada, lo que hace que la obligación sea exigible en cualquier tiempo, desnaturaliza los efectos de la sentencia, la que tiene la fuerza ejecutiva cuando impone obligaciones a cargo de las partes, en este caso, la de entregar el inmueble. Sostuvo que ello conllevaría una obligación de hacer pura y simple por el mismo sentenciador y no estaba sujeta a una obligación correlativa, de la cual operaba la prescripción y aquí dicho fenómeno ocurrió. De lo anterior, se considera que el pronunciamiento del juez plural no resulta transgresor de las garantías superiores del tutelante, sino que obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y

De lo anterior, se considera que el pronunciamiento del juez plural no resulta transgresor de las garantías superiores del tutelante, sino que obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y con fundamento en las normas que regulan el asunto, sin que de ello se avizore la transgresión que alega la parte actora; lo que sí se observa es que se hizo un estudio de por qué procedía la notificación personal del mandamiento de pago y la prescripción del título ejecutivo, aun cuando la misma se había interrumpido. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 10Radicación n.° 103243 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

que se encuentra clausurado. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

IMPEDIDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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