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CSJ - STL7291-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7291-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7291-2024 Radicación n.° 107477 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL a través de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Mariano Aldana Marichal, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, equidad, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «beneficios mínimos establecidos en normas laborales , primacía de laRadicación n.° 107477

SCLAJPT-12 V.00 realidad y principio de favorabilidad , negociación colectiva, solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, derechos adquiridos », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró proceso ejecutivo laboral contra la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró proceso ejecutivo laboral contra la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP – Foneca-, con el fin de que se ordenara el pago de los conceptos indicados en la sentencia de 23 de abril de 2019, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Santa Marta y, se decretara como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro que tuviera la Fiduciaria en el Banco BBVA y la de Colpensiones en los Bancos de Occidente, Agrario y Bancolombia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo radicado N.° 47001310500220170032800, autoridad judicial que, en auto de 20 de abril de 2023, libró mandamiento de pago contra la Fiduprevisora como administradora del Foneca por $9.709.956,79; en relación con la medida cautelar dijo que, al tenor de los artículos 595 del CGP y 1677 del CC, aplicables por remisión del 145 del CPTSS, los « objetos» que el deudor poseía fiduciariamente eran inembargables, por lo cual dispuso en su lugar, EMBARGAR Y RETENER las de sumas de dinero que el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la FIDUPREVISORA, […] en su condición de administradora y pagadora de las acreencias pensionales de la extinta

Patrimonio Autónomo Fiduciaria la FIDUPREVISORA, […] en su condición de administradora y pagadora de las acreencias pensionales de la extinta ELECTRICARIBE SA ESP tenga en las cuentas que administra. Añadió que, una vez se hiciera la apropiación de los dineros se remitieran a ese despacho y, negó las pretensiones contra Colpensiones. Inconforme con ello, el Foneca presentó recurso de apelación que fue 2Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 inadmitido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de junio de 2023, al encontrar que por la cuantía de las pretensiones el proceso era de única instancia. El juez de conocimiento continuo con el curso del proceso, el 21 de julio de 2023 dictó orden de seguir adelante con la ejecución y el 8 de abril de 2024, modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante determinándola en un total de $8.717.558,56. El accionante fundamentó la acción de tutela argumentando que, a la fecha, la Fiduprevisora y el Banco no han dado cumplimento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado en el auto de 20 de abril de 2023, «donde se decretó el embargo y retención de los dineros que posea o llegare a poseer la FIDUPREVISORA en calidad de VOCERA DEL […] FONECA, […] en cuentas corrientes, ahorro del banco BBVA de esta ciudad», pues no habían consignado a ese despacho los $9.709.956,79 y, que era una persona de la tercera edad pues tenía 72 años.

[…] en cuentas corrientes, ahorro del banco BBVA de esta ciudad», pues no habían consignado a ese despacho los $9.709.956,79 y, que era una persona de la tercera edad pues tenía 72 años. Sostuvo que, las obligaciones que dieron lugar al proceso se encontraban dentro del pasivo de la entidad y que no se allegó prueba que acreditara que «los recursos sobre los cuales se decretó […] el embargo» fueran inembargables, además al ser acreencias laborales y de seguridad social no las cobijaba esa característica. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda el embargo y la retención de los dineros de la accionada en las cuentas corrientes o ahorro del BBVA de esa ciudad y se consigne en la cuenta del juzgado la suma ordenada en cumplimiento de la providencia de 20 de abril de 2023. 3Radicación n.° 107477

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas al interior del despacho, de las que concluyó no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por el actor y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. El Banco BBVA afirmó que no recibió ningún oficio en el que se le

vulnerado las prerrogativas invocadas por el actor y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. El Banco BBVA afirmó que no recibió ningún oficio en el que se le notificara el decreto de una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, resaltó que, en la providencia de 20 de abril de 2023, no se dio orden expresa a su cargo y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el juzgado vinculado no incurrió en mora judicial, pues las actuaciones tendientes a ejecutar la liquidación del crédito, se impartieron en término razonable y, en cuanto a la entidad financiera sostuvo que, en el auto que libró mandamiento de pago no se dio una orden expresa contra ella. Finalmente dijo que el actor buscaba que se ordenara a través del presente mecanismo el embargo, lo cual carecía del requisito de subsidiariedad, pues debía usar las acciones pertinentes ante el juez de 4Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y, añadió que, el 30 de noviembre de 2023, presentó ante la Fiduprevisora como administradora del Foneca los documentos para el pago de la condena

similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y, añadió que, el 30 de noviembre de 2023, presentó ante la Fiduprevisora como administradora del Foneca los documentos para el pago de la condena judicial, pero aún no se había resuelto; que era una persona de la tercera edad, pues tenía 72 años y padecía múltiples afecciones de salud.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a la Fiduprevisora y al Banco BBVA, consignar a su favor 5Radicación n.° 107477

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Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a la Fiduprevisora y al Banco BBVA, consignar a su favor 5Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 la suma de $9.709.956,79 en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que a criterio del accionante se ordenaron en la providencia del 20 de abril de 2023, pues dicha cuenta no tenía la condición de inembargable y que se trababa de créditos laborales y de la seguridad social. Adicionalmente, en la impugnación se reparó que, el 30 de noviembre de 2023, el convocante presentó ante la Fiduprevisora como administradora del Foneca los documentos para el pago de la condena judicial, pero aún no se había resuelto y que era una persona de la tercera edad, pues tenía 72 años y padecía múltiples afecciones de salud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Luis Mariano Aldana Marichal se encuentra legitimado en la

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar: (i) Luis Mariano Aldana Marichal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades de deberían dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del 6Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) En relación con la crítica que plantea el escrito de tutela sobre la posibilidad de ordenar el embargo de la cuenta que la Fiduprevisora tiene en el Banco de BBVA, por ser acreencias laborales y de seguridad social, se evidencia que no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que esa pretensión fue negada expresamente en el auto de 20 de abril de 2023, notificado al día siguiente , y la suplica se presentó el 3 de abril de la presente anualidad, temporalidad que supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política

los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de 7Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 8Radicación n.° 107477 SCLAJPT-12 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

(viii) De igual forma, advierte la Sala que dicha critica tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque si no estaba de acuerdo con lo decidido en esa providencia, el hoy accionante contaba un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPTSS, llamado a ser activado contra

acuerdo con lo decidido en esa providencia, el hoy accionante contaba un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPTSS, llamado a ser activado contra autos interlocutorios, y no hay constancia de su empleo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, aunque el accionante manifiesta ser una persona de la tercera edad con múltiples afectaciones de salud, dicha afirmación no es suficiente para acreditar una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 107477

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En lo ateniente a la presunta omisión por parte de Fiduprevisora y el Banco BBVA, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues

9Radicación n.° 107477

SCLAJPT-12 V.00

En lo ateniente a la presunta omisión por parte de Fiduprevisora y el Banco BBVA, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues si la parte consideraba que no se dio cumplimiento a la orden dada en la providencia de 20 de abril de 2023, lo propio debió ser que pusiera en conocimiento del juzgado esa omisión; no obstante, guardó silencio, máxime cuando dentro del proceso ejecutivo se continúan surtiendo actuaciones. Finalmente, advierte la Sala que la reclamación administrativa presentada por el accionante ante la Fiduprevisora el 30 de noviembre de 2023 y la alusión a los padecimientos de salud, incorporados en el escrito de impugnación, se constituye en hechos nuevos en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial y en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 107477

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 107477

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 107477

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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