CSJ - STL7292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7292-2023 Radicación n.° 103333 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa CONSULTORES RSIG MONTAÑA ARDILA S.A.S contra la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso promovido por MARÍA ALEYDA RUBIO PÉREZ, radicado 11001-3103-044-202100170.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al juez natural”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 103333
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La parte accionante reseñó que entre María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho, como socios de SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S., suscribieron acta para la venta de 420.000 acciones, en el que se incluyó la cláusula arbitral para las controversias que pudieran surgir, así:
10. Solución de conflictos.
MERCADEO S.A.S., suscribieron acta para la venta de 420.000 acciones, en el que se incluyó la cláusula arbitral para las controversias que pudieran surgir, así:
10. Solución de conflictos.
Toda diferencia o controversia relativa este contrato y a su ejecución y liquidación se someterá a conciliación ante la Superintendencia de sociedades, una vez agotadas y no fue posible conciliar (sic) se someterá a decisión árbitros de conformidad con la ley 1563 de 2012 y demás disposiciones complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal será en derecho. b) el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro c) la organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto en el centro de arbitraje y conciliación de la Superintendencia de sociedades de Bogotá d) el Tribunal funciona en la ciudad de Bogotá D.C. Que, el 15 de julio de 2021, como no se había pagado el valor correspondiente, cedió dicha acreencia a esta empresa, lo cual fue notificado a los socios, quienes aceptaron dicha comunicación. Sostuvo que aquellos aún seguían en mora, por lo que presentaron demanda ejecutiva para el pago del contrato y, el 25 de junio de 2021, se libró mandamiento; contra el que se promovió recurso de reposición, pues se alegó la excepción de cláusula compromisoria, la cual fue aceptada por el juzgado de primera instancia y, el 20 de mayo de 2022, se revocó dicho mandamiento. Precisó que los demandantes apelaron y la Sala Civil Familia del
se alegó la excepción de cláusula compromisoria, la cual fue aceptada por el juzgado de primera instancia y, el 20 de mayo de 2022, se revocó dicho mandamiento. Precisó que los demandantes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 19 de diciembre de 2022, revocó por cuanto “los procesos ejecutivos no pueden ser tramitados a través de arbitraje, y desconociendo la argumentación presentada por este extremo, las pruebas que obraban en el expediente y, por sobre todo, el carácter imperativo de las normas 2Radicación n.° 103333 SCLAJPT-03 V.00 procesales que indican que es el propio tribunal arbitral quien debe conocer sobre su propia competencia”. Sostuvo que el colegiado accionado se equivocó en la determinación reprochada por cuanto era el tribunal arbitral que debía señalar su competencia, asimismo que: Se omitió realizar la valoración probatoria que muestra de manera inequívoca la naturaleza de la controversia existente entre las partes, que no versa en estricto sentido sobre las obligaciones que se pretenden ejecutar en el proceso, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho negocio jurídico. No puede entenderse dicho negocio jurídico como título ejecutivo independiente a las obligaciones contraídas por las partes, sino como una unidad que, ante la discusión existente entre las partes, debe ser evaluada por un tribunal arbitral. Además, resaltó la inseguridad jurídica, pues se estaría actuando en contra de la voluntad de las partes, que decidieron optar por una cláusula arbitral.
por un tribunal arbitral. Además, resaltó la inseguridad jurídica, pues se estaría actuando en contra de la voluntad de las partes, que decidieron optar por una cláusula arbitral. Por lo expuesto, pidió que se revocara la determinación de 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se confirmara el auto de 20 de mayo de ese mismo año, proferida por el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la tutela se dirigía en contra de la decisión proferida en segunda 3Radicación n.° 103333 SCLAJPT-03 V.00 instancia por su superior. Y, dijo, frente al trámite en su despacho, no se presentó anomalía alguna. Asimismo, indicó que ya se habían presentado 2 acciones de tutelas anteriores, CSJ STC3377-2023 y CSJ STC4979-2023. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pidió que se negara el amparo porque correspondía de manera idéntica a las ya formuladas y estudiadas por la Sala de Casación Civil; de ahí que existía temeridad de la parte accionante. También dijo que la providencia reprochada era producto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia del caso, por lo que se atenía a esos argumentos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante
También dijo que la providencia reprochada era producto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia del caso, por lo que se atenía a esos argumentos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión del 14 de junio de 2023, negó el amparo. Primero señaló que no existía temeridad, pues los trámites constitucionales anteriores no fueron estudiados, dada la falta de legitimidad del apoderado de la sociedad accionante. Segundo, precisó que la sentencia cuestionada no era antojadiza ni caprichosa, por lo que se descartaba una vía de hecho y la parte señalaba era una diferencia de criterio en la valoración probatoria hecha por el fallador de instancia. Además, frente a la inviabilidad de someter los juicios ejecutivos a tribunales arbitrales, explicó que esa Sala ya se había pronunciado en reiteradas ocasiones, en las que expresamente se dijo: Esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, «se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos 4Radicación n.° 103333 SCLAJPT-03 V.00 sobre los derechos mínimos de los trabajadores». A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional. Asimismo, que: Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza
estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública. Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado. De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados.
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 103333
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En el presente asunto, el convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 103333
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En el presente asunto, el convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2022. Dado que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala procede al análisis de la providencia cuestionada, en la que el ad quem centró como problema jurídico: Determinar si el tribunal de arbitramento puede adelantar procesos ejecutivos con soporte en una cláusula compromisoria pactada en un contrato para solucionar las diferencias que surjan en su ejecución. La respuesta es negativa en los términos que regula Ley 1563 de 2012, como pasa a exponerse de cara a resolver el recurso de apelación que aqu íJ nos reúne, el que, desde ahora, escrutado el material probatorio, para lo que aquíJ interesa, se anticipa la revocatoria del proveído fustigado, conforme pasa a explicarse. Luego, precisó que la pretensión respecto del incumplimiento de la obligación por parte del demandado no era declarativa que permitiera el pronunciamiento del tribunal de arbitramento, sino por el contrario, buscaba la ejecución de una suma de dinero. E indicó que: Al analizar la obligación derivada de la sentencia aquí reclamada, enfatizó que podía abordar el estudio del título y dijo que: Revisada la demanda e interpretado el contrato, se deduce que las controversias que surgieran en la ejecución del mismo, no los procesos ejecutivos en los
podía abordar el estudio del título y dijo que: Revisada la demanda e interpretado el contrato, se deduce que las controversias que surgieran en la ejecución del mismo, no los procesos ejecutivos en los términos del artículo 422 del C.G.P., serían de conocimiento de un tribunal de arbitramento, por consiguiente el cobro por incumplimiento en el pago del preciso en la forma acordada es de competencia de la jurisdicción civil, pues del clausulado del mencionado acuerdo, en lo que refiere al pago de las acciones, se deduce una obligación, clara, expresa y exigible que constituye el título ejecutivo, que no puede ser decidido por los árbitros, pero ello no puede generar una denegación de justicia, ni mucho menos que el Estado, por intermedio de sus jueces, evite acudir en auxilio del acreedor que ve como su deudor amparado en una desafortunada interpretación de una cláusula del contrato evita cumplir con su obligación de pagar el precio convenido En apoyo de ello, trajo a colación precedentes de ese mismo tribunal respecto a la imposibilidad de tramitar mediante un tribunal de arbitramento un proceso ejecutivo conforme a la legislación vigente y 6Radicación n.° 103333 SCLAJPT-03 V.00 aclaró que no era asunto de debate resolver si dicho conocimiento por parte de los árbitros era constitucional o no. Y, finalmente agregó que: Además de la falta de regulación expresa antedicha, no puede perderse de vista que los tribunales de arbitramento no conocen de la ejecución del laudo que profieren cuya competencia radica en la justicia ordinaria (art. 43 Ley 1563 de
Además de la falta de regulación expresa antedicha, no puede perderse de vista que los tribunales de arbitramento no conocen de la ejecución del laudo que profieren cuya competencia radica en la justicia ordinaria (art. 43 Ley 1563 de 2012); por tanto, en virtud de la máxima lógica a minori ad maius (“a quien le está prohibido lo menos, le est á prohibido lo más”), se puede concluir que, al menos al momento de esta decisión, el legislador no quiso que la justicia arbitral tramitara procesos ejecutivos. De lo anterior, se considera que el pronunciamiento del juez plural no resulta transgresor de las garantías superiores de la sociedad tutelante, sino que obedeció al análisis de las normas que regulan el asunto, junto con el precedente horizontal frente al tema; que de por sí, tal como lo señaló el a quo constitucional, se acompasaba a lo señalado por ese Órgano de Cierre como unificador de la jurisprudencia; sin que de ello se avizore la transgresión que alega la parte actora. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 103333
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 103333
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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