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CSJ - STL7293-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7293-2023 Radicación n.° 103411 Acta 28 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS BAIN PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Nelson y Jimena Camacho Bain formularon demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de una parte delRadicación n.° 103411 SCLAJPT-12 V.00 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° FMI 50N-632240, en su contra y la de Jorge Alberto, Martha Cecilia, César Augusto y Gloria Isabel Bain Peña, quienes presentaron demanda de reconvención con carácter reivindicatoria. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda

carácter reivindicatoria. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda y, negó las de reconvención, en sentencia de 5 de mayo de 2022. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en proveído de 16 de junio de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 22 de julio de 2022, el ad quem tuvo por sustentado el recurso vertical con fundamento en los argumentos expuestos ante el juez de primer grado, decisión que los demandantes principales recurrieron en reposición. Narró que el Tribunal en auto de 12 de septiembre de 2022 repuso aquella determinación y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación. 2Radicación n.° 103411

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Señaló que formuló el recurso de súplica contra dicho proveído, el cual fue declarado improcedente en providencia de 7 de diciembre de 2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del

2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 12 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones procesales y, solicitó negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 12 de septiembre de 2022, mientras que la presente tutela fue instaurada el 5 de junio de 2023, es 3Radicación n.° 103411 SCLAJPT-12 V.00 decir, se superó el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 103411 SCLAJPT-12 V.00 decir, se superó el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical pues, en su sentir, la decisión que definió el asunto data de 7 de diciembre de 2022 y, por tanto, aseguró que cumplió con el presupuesto de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103411

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103411

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al declarar desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -12 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -5 de junio de 2023transcurrieron más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, no es admisible la justificación del recurrente en cuanto afirma que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues claramente, frente al auto de 12 septiembre de 2022 no procedía recurso alguno conforme el artículo 318 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 103411

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En ese sentido, se concluye que, la decisión que definió el asunto de forma definitiva fue el referido proveído y, por tanto, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, como atinadamente lo declaró el a quo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103411

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103411

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 103411

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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