🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7294-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7294-2023 Radicación n.° 103615 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ROSA AGUIRRE FERRER interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, comoquiera que deviene acreditadas las causales 1.ª y 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que el 21 de abril de 2023 solicitó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «haga cumplir» el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2023 dentro de la acción que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad atinente a dar respuesta a la petición de embargo del salario de Giovanny Galarcio Díaz.

cumplir» el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2023 dentro de la acción que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad atinente a dar respuesta a la petición de embargo del salario de Giovanny Galarcio Díaz. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta alguna, situación que afecta sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su garantía superior y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena brindar respuesta clara y expresa a la solicitud en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1° de junio de 2023 y mediante proveído de 5 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

2Radicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que «no se observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional, estando las actuaciones judiciales surtidas en el marco de este asunto ajustadas a derecho». Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad remitió copia digital del expediente que originó la tutela primigenia.

excepcional, estando las actuaciones judiciales surtidas en el marco de este asunto ajustadas a derecho». Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad remitió copia digital del expediente que originó la tutela primigenia. La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se estructuró un hecho superado, toda vez que mediante auto de 6 de junio de los corrientes el Tribunal accionado se pronunció frente a la petición de la actora, en el sentido que le advirtió que debía estarse a lo resuelto en las providencias de 22 de febrero y 28 de marzo de 2023 que declararon cumplida la orden de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, indicó que la autoridad accionada no ha emitido una respuesta efectiva, pues en su sentir, se debe ordenar « el desembolso del 40% del auxilio de vivienda» , toda vez que la demora en el pago de tal concepto conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

3Radicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto, en su sentir, no ha resuelto la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2023. Pues bien, sea lo primero indicar que a diferencia de lo considerado por la actora en su impugnación el Tribunal convocado sí emitió una respuesta a su solicitud, de ahí que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela. Al respecto, se tiene que, mediante proveído de 6 de junio de 2023, notificado al día siguiente la corporación convocada resolvió la solicitud de la accionante en los siguientes términos: 4Radicación n.° 103615 SCLAJPT-12 V.00 […] 1.1.- Mediante memorial suscrito por la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, allegado el 17 de febrero de 2023 por intermedio del correo electrónico

4Radicación n.° 103615 SCLAJPT-12 V.00 […] 1.1.- Mediante memorial suscrito por la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, allegado el 17 de febrero de 2023 por intermedio del correo electrónico abogadoborismarrugo896@gmail.com, se solicitó a este Despacho se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de la accionante, por lo tanto, mediante auto de la misma fecha se requirió a la Juez Primero de Familia de Cartagena para que informara las gestiones realizadas en ese sentido. Efectuada la notificación respectiva, la funcionaria requerida rindió informe en el que demostró el cumplimiento de la orden constitucional del 2 de febrero de 2023, por lo cual, mediante auto del 22 de febrero de 2023 se declaró cumplida la orden de tutela y se ordenó archivar el trámite incidental. 1.2 .- Mediante solicitud del 16 de marzo de 2023 la señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, a través del correo electrónico abogadoborismarrugo896@gmail.com, reiteró la solicitud de cumplimiento poniendo de presente que “Como quiera que la caja de honor se encuentra obligada a cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de febrero del 2023, no ha acatado en forma efectiva y oportuna las mismas, por lo cual resulta pertinente, solicitarle respetuosamente al despacho que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se permita requerir al superior jerárquico del pagador de LA CAJA DE HONOR DE LAS FUERZA

con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se permita requerir al superior jerárquico del pagador de LA CAJA DE HONOR DE LAS FUERZA MILITARES del (o la) representante legal de esta entidad, para que inicie el proceso disciplinario correspondiente en contra del funcionario conforme a las disposiciones aplicables, y para que dé cumplimiento CABAL E INMEDIATO a las órdenes impartidas”, por lo cual, mediante auto del 17 de marzo de 2023 se volvió a requerir a la Juez Primero de Familia de Cartagena para que informara las diligencias realizadas para dar cumplimiento al fallo del 2 de febrero de 2023. Surtida la notificación respectiva, la Juez requerida reiteró el informe rendido en razón del primer requerimiento y agregó que “Dentro del proceso se encuentra pendiente resolver solicitud de traslado de embargo, presentada por la demandante, el 14 de marzo de 2023, que aun siendo petición ajena a lo ordenado en fallo de tutela 2 de febrero de 2023, se dispuso su trámite, el cual fue atendido con providencia de fecha 17-03-2023.” Es por ello que mediante auto del 28 de marzo de 2023 nuevamente se declaró cumplida la orden de tutela y se ordenó el archivo de la actuación incidental. 2.- Ambas declaratorias de cumplimiento tuvieron como consideración el hecho de que “se demostró que desde antes que fuera emitida la orden constitucional contenida en la sentencia del 2 de febrero de 2023 ya se había atendido la petición de la actora desde el 1 de febrero de 2023, sin embargo, la razón que

de que “se demostró que desde antes que fuera emitida la orden constitucional contenida en la sentencia del 2 de febrero de 2023 ya se había atendido la petición de la actora desde el 1 de febrero de 2023, sin embargo, la razón que soportó la decisión en instancia de tutela obedeció a que el juzgado accionado no rindió el informe requerido, por lo cual se dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por no existir los elementos de juicio que fueron allegados luego del requerimiento previo en este trámite.” Y respecto a la segunda solicitud de cumplimiento se advirtió a la accionante que “está vedado en este asunto hacer pronunciamiento sobre las circunstancias 5Radicación n.° 103615 SCLAJPT-12 V.00 que se alegaron en los hechos y pretensiones expuestas por la convocante que no se ciñen a lo que puntualmente se ordenó en el fallo del 2 de febrero de 2023, por lo cual, lo que atañe a la solicitud de que se requiera al superior jerárquico del pagador de Caja Honor escapa de la esfera de competencia de este juzgador y es improcedente a través de esa vía, teniendo en cuenta que la orden impartida sólo se dirigió en contra de la célula judicial enjuiciada. ”

3. Conforme al recorrido procesal relatado en este asunto, es del caso señalar que, dado que la nueva solicitud del 21 de abril de 2023 sólo difiere de las anteriores en el hecho de que esta fue presentada a través de apoderado judicial, y atendiendo a que la situación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de

que, dado que la nueva solicitud del 21 de abril de 2023 sólo difiere de las anteriores en el hecho de que esta fue presentada a través de apoderado judicial, y atendiendo a que la situación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero de 2023 ha sido analizada ampliamente en los autos del 22 de febrero y 28 de marzo del cursante, sumado a que la orden de tutela no supuso un cumplimiento escalonado o la garantía integral del derecho fundamental invocado por la accionante, es del caso despachar esta nueva petición ateniéndose a lo resuelto en las providencias referidas […]. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por cuanto el Tribunal le advirtió que ya se había pronunciado frente al cumplimento del fallo de tutela de 2 de febrero de 2023, así como a la improcedencia de la solicitud del auxilio de vivienda, por cuanto en dicha providencia no hubo orden frente a dicho concepto. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

6Radicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, en la impugnación la accionante solicitó que se conceda la protección de las garantías superiores por cuanto, la autoridad accionada no ordenó «el desembolso del 40% del auxilio de vivienda» ; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IMPEDIDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 103615

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...