CSJ - STL7295-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7295-2023 Radicación n.°71272 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ISABEL
CAICEDO MORENO contra La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Isabel Caicedo Moreno promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su petición, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., en el que pretendió la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que del proceso conoció en primera instancia el JuzgadoRadicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por providencia de 18 de julio de 2022, accedió a sus pretensiones; que Colpensiones apeló la sentencia; que, el 10 de octubre de esa calenda, se admitió la alzada y, el 18 de octubre siguiente, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; que el 26 de octubre de ese mismo año su apoderado presentó los correspondientes alegatos; y que, a la fecha, no se ha emitido la sentencia de segunda instancia.
para presentar alegatos de conclusión; que el 26 de octubre de ese mismo año su apoderado presentó los correspondientes alegatos; y que, a la fecha, no se ha emitido la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que el plazo para resolver la segunda instancia en las causas judiciales no puede exceder el plazo de 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, y que, si ese plazo vence sin que se haya emitido la sentencia, el funcionario que tiene a cargo la resolución del asunto perderá automáticamente la competencia sobre el proceso y deberá, por un lado, informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por otro, remitir el expediente al siguiente juez o magistrado en turno, quien asumirá la competencia y deberá emitir la sentencia. Señaló que el proceso fue recibido en la secretaría del Tribunal convocado el 30 de agosto de 2022, lo que, en su concepto, implica que la sentencia de segunda instancia debió haber sido emitida, a más tardar, el 28 de febrero de 2023, sin embargo, han transcurrido 9 meses y 27 días desde que el expediente ingresó a la secretaría del Tribunal, sin que eso haya ocurrido. Indicó que a pesar de que el 9 de junio de 2023 radicó un memorial de impulso procesal, éste no fue eficaz. 2Radicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el
2Radicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término improrrogable de 12 horas, emita sentencia de segunda instancia. Por auto de 19 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501720200027301. En respuesta, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el apoderado general de Colfondos S.A. solicitaron que las entidades que representan fuesen desvinculadas de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que ese despacho profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda; que Colpensiones presentó recurso de apelación, razón por la cual, el 29 de agosto de 2022, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; y que el proceso a la fecha no ha sido devuelto a ese Despacho. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el proceso le fue repartido el 30 de agosto de 2022; que, el 2 de septiembre de ese mismo año, recibió el expediente; que, por auto de 10 de octubre de esa calenda, admitió el recurso de apelación interpuesto por
indicó que el proceso le fue repartido el 30 de agosto de 2022; que, el 2 de septiembre de ese mismo año, recibió el expediente; que, por auto de 10 de octubre de esa calenda, admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como, el grado jurisdiccional de consulta a su favor; que, con providencia de 18 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar; que el 26 de octubre siguiente, se recibieron los alegatos de conclusión de la demandante; y que, el 09 de junio de 2023, se 3Radicación n.° 71272 SCLAJPT-01 V.00 recepcionó memorial de impulso procesal, sin que la convocante hubiese hecho referencia alguna a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. De igual manera, informó que se acogió a la postura de este Colegiado en cuanto a la improcedencia de aplicar el mencionado artículo 121 del CGP a los juicios laborales; y que, el 29 de junio de 2023, el Tribunal convocado emitió la sentencia de segunda instancia, decisión que se registró el 21 de julio siguiente y se notificó, por edicto, el 24 de ese mismo mes y año. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó que se le ordenara al Tribunal convocado emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado y, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal Superior de Bogotá, así como con lo 4Radicación n.° 71272 SCLAJPT-01 V.00 plasmado en el registro de actuaciones consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, la sentencia que resolvió el recurso de alzada fue proferida el 29 de junio hogaño, registrada el 21 de julio siguiente y notificada el 23 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta la pretensión de la convocante expresada en el escrito inicial de la acción de tutela, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, lo que la memorialista pretendía, se cumplió. Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la
memorialista pretendía, se cumplió. Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021).
Ahora bien, con referencia a lo manifestado por la accionante en cuanto a la aplicación de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del proceso y las consecuencias de su incumplimiento, esta Sala cree necesario aclarar que el mencionado artículo no es aplicable en juicios de naturaleza laboral, toda vez que no se dan los supuestos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir por analogía a su aplicación, ya que este último estatuto procesal, amén de que es de carácter especial y no se puede reformar por normas generales, tiene su propia regulación y contiene todos los mecanismos adecuados para brindar las debidas garantías judiciales a las partes. 5Radicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado por
adecuados para brindar las debidas garantías judiciales a las partes. 5Radicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado por carencia actual de objeto, dado que se configuró un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 71272
SCLAJPT-01 V.00
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 71272