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CSJ - STL7296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7296-2023 Radicación n.° 103059 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dra. MARIRRAQUEL RODELO Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, contra el fallo de 24 de mayo de 2023, que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La convocante de la acción, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela, de las pruebas allegadas al plenario constitucional y de la página de consulta de la Rama Judicial se extrae, queRadicación n.° 103059 SCLAJPT-12 V.00 la accionante a través de apoderado judicial, presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Clínica Santa María S.A.S. y Edgardo González, María Norly Barrios Corrales, Manuel Antonio Menco Ramos y Tatiana del Carmen Molinares Palacio.

Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Clínica Santa María S.A.S. y Edgardo González, María Norly Barrios Corrales, Manuel Antonio Menco Ramos y Tatiana del Carmen Molinares Palacio. El proceso fue conocido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, quien celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., en la cual, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Edgardo González Arismendi descritas en la motivación y en consecuencia DENEGAR las suplicas de la demanda formuladas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción relativa a los sublimites propuesta por el apoderado de La Previsora S.A llamada en garantía y no probadas las restantes, conforme se anotó

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la Clínica Santa María S.A.S, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO DECLARAR civil y patrimonialmente responsable a la Clínica Santa María S.A.S, identificada con NIT 800.183.943-7 por los perjuicios sufridos por la parte demandante de conformidad con las consideraciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la a la Clínica Santa María S.A.S, identificada con NIT 800.183.943-7, al pago de perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes como sigue: En favor de DANELI EUGENIA HERNÁNDEZ

NIT 800.183.943-7, al pago de perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes como sigue: En favor de DANELI EUGENIA HERNÁNDEZ PÉREZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.589.992 por concepto de daño moral la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($78.000.000) y a título de daño de la vida de relación la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). En favor de CARLOS ALBERTO ROYERT PAYARES identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.163.312 por concepto de daño moral la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS $78.000.000 y a título de daño de la vida de relación la suma de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

SEXTO: ORDENAR a la Previsora S.A identificada con NIT 860.002.400-2 a reembolsar en favor de la Clínica Santa María S.A.S identificada con NIT 800.183.943-7,la suma de CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS ($106.000.000) en virtud de la póliza contratada 1001133 contenida en la forma 0102011324P06 EDCP0063 y con base en el llamamiento en garantía formulado conforme lo motivado.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2Radicación n.° 103059

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OCTAVO: DENEGAR las pretensiones subsidiarias por lo expuesto.

NOVENO. ORDENAR a la parte demandante a pagar la suma de sesenta y

2Radicación n.° 103059

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OCTAVO: DENEGAR las pretensiones subsidiarias por lo expuesto.

NOVENO. ORDENAR a la parte demandante a pagar la suma de sesenta y nueve millones seiscientos setenta y tres mil cincuenta y ocho pesos ($69.673.058) equivalente al 10’% de la diferencia entre la cantidad estimada por perjuicios materiales y la que resultó acreditada en los términos del artículo 206 del C G del P y las consideraciones expuestas. Tal suma de dinero deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión so pena de causarse intereses moratorios a la tasa del 6% anual, en firme lo resuelto en este preciso punto se remitirá copia de este fallo y del que lo confirma a la entidad beneficiaria para lo de su cargo. (…) Inconforme con lo allí resuelto, la accionante apeló, de igual forma lo hizo el apoderado de la clínica Santa María S.A.S., así como el representante de la Previsora S.A. Concedido en el efecto suspensivo el recurso de alzada, el a quo advirtió que vencido el término consagrado en el artículo 324 del C.G.P. el expediente sería remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Mediante auto de 13 de mayo de 2021, se admitió la apelación, y el

el artículo 324 del C.G.P. el expediente sería remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Mediante auto de 13 de mayo de 2021, se admitió la apelación, y el 9 de noviembre del mismo año, la magistrada ponente, manifestó que: En vista de que ha sido imposible el cumplimiento del término legal previsto para desatar el presente recurso, debido a la congestión ocasionada por el cúmulo de procesos pendientes por atender asuntos en materia civil, familia y laboral, así como por la práctica del sistema oral, las acciones de tutela de primera y segunda instancia, y las dificultades surgidas con ocasión de la pandemia COVID-19, que incluso conllevaron a la suspensión de los términos de algunos procesos, se hace necesario prorrogar la resolución de este asunto, de conformidad con lo permitido por el inciso 5º del artículo 121 del CGP. En consecuencia, se RESUELVE: Prorrogar el término para resolver la instancia por un lapso igual de seis (6) meses. Ante la determinación adoptada por el Tribunal, el 6 de junio de 2022, la tutelante allegó escrito de impulso procesal, advirtiendo que se encontraba cerca de cumplirse el término de la prórroga mencionada; reiteró su solicitud a través de escrito de 27 de septiembre de igual anualidad, con la advertencia de que era el segundo requerimiento 3Radicación n.° 103059 SCLAJPT-12 V.00 presentado con el fin de que se profiriera sentencia, y que el colegiado se

anualidad, con la advertencia de que era el segundo requerimiento 3Radicación n.° 103059 SCLAJPT-12 V.00 presentado con el fin de que se profiriera sentencia, y que el colegiado se encontraba «de modo extemporáneo en su término, para que se profiera sentencia, sin efecto jurídico alguno». Como fundamento de su escrito genitor, la convocante de la presente acción constitucional adujo, que el juez plural fustigado, incurrió en mora judicial, toda vez que «Desde el 13 de mayo de 2021, a día de hoy 11 de mayo de 2023, faltan dos días para cumplirse 24 meses, el doble del término que establece el artículo 121 del C.G.P. para agotar la instancia». Así, persigue, entonces, la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que «en el término de 15 días hábiles (…) decida el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, asimismo reconoció personería al abogado Roberto José Vergara Monterroza, como apoderado de la accionante.

Dentro del término concedido para el efecto, la magistrada ponente de la Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,

reconoció personería al abogado Roberto José Vergara Monterroza, como apoderado de la accionante. Dentro del término concedido para el efecto, la magistrada ponente de la Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, manifestó la imposibilidad de proferir el fallo que depreca el accionante, debido a la complejidad del caso en referencia, puesto a consideración de ese despacho, lo anterior debido a que el reparto que tiene ese despacho es de aproximadamente quinientos (500) procesos. 4Radicación n.° 103059

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De igual forma, en escrito allegado el 19 de mayo de 2023, señaló que el proceso «tiene asignado el turno de decisión No. 5, para dictar la correspondiente sentencia» Por su parte la representante legal de la Clínica Santa María S.A.S., la Fiduprevisora S.A., y la Llamada en garantía, confirmaron la interposición del recurso de alzada frente a la determinación emitida por el juez de conocimiento dentro del proceso objeto de reproche. A través de auto de 24 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta Corte, concedió el resguardo implorado, para lo cual, expuso: […] en relación con la trascendencia de la demora, resulta claro que la accionante acudió a la administración de justicia para obtener la solución a su conflicto planteado a partir del 31 de mayo de 2018 cuando presentó la demanda, y luego de veinticuatro (24) meses que la secretaría del Tribunal Superior recibiera el expediente para desatar el recurso interpuesto, a más de

conflicto planteado a partir del 31 de mayo de 2018 cuando presentó la demanda, y luego de veinticuatro (24) meses que la secretaría del Tribunal Superior recibiera el expediente para desatar el recurso interpuesto, a más de la prórroga decretada en providencia de 9 de noviembre de 2021, no lo ha resuelto (…). (…) se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al observar la Sala una tardanza injustificada por parte del Tribunal Superior de Sincelejo para resolver el recurso de apelación en el asunto que motiva la queja constitucional, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado 10 de mayo de 2022, y ninguna situación expuso en este trámite para justificar la anómala circunstancia que se presenta. Seguido a ello, ordenó proferir en un término de quince (15) días, luego de surtida la notificación del fallo de tutela, la decisión que extraña la parte convocante de esta acción, asimismo, instó a la autoridad censurada con el fin de que allegue copia de la providencia emitida, para verificar el cumplimiento a la orden impartida. 5Radicación n.° 103059

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Dra. Marirraquel Rodelo Navarro, la impugnó, para tal efecto, solicitó revocar la sentencia de primer grado constitucional, para en su lugar, negar el amparo invocado, para tal efecto, manifestó que «la demora en resolver la

Dra. Marirraquel Rodelo Navarro, la impugnó, para tal efecto, solicitó revocar la sentencia de primer grado constitucional, para en su lugar, negar el amparo invocado, para tal efecto, manifestó que «la demora en resolver la instancia no obedece a una actuación descuidada o caprichosa de esta Corporación, sino a la congestión judicial que se avizora». Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta allegada dentro del trámite de primera instancia constitucional y, lo complementó con fundamento en el requerimiento que realizó el día 26 de abril de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), quienes a través del oficio UDAEO23-1038 de 2 de mayo de 2023, le dieron respuesta, de esta resaltando lo siguiente: “Para el caso de los despachos de magistrado de salas civil familia laboral se identificó que solo el despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo, conforme la denominación en SIERJU, se encontraba en prioridad 1, toda vez que los otros dos despachos reportaron egresos inferiores al promedio nacional…” Señaló, que era necesario advertir los reportes de «estadística registrador (sic) en SIERJU », con el fin de comparar la producción de ese despacho los trimestres del año inmediatamente anterior, frente a los que han corrido del presente, de lo cual refirió, que « se puede concluir que para este caso particular, debido a la situación de congestión por carga laboral, la dilación presentada no es por negligencia o inoperatividad del despacho».

IV. CONSIDERACIONES

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este caso particular, debido a la situación de congestión por carga laboral, la dilación presentada no es por negligencia o inoperatividad del despacho».

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha considerado la Corte, que lo antedicho ocurre en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que no se acreditan en este asunto. Descendiendo al sub judice, la Sala observa que la Sala Civil

proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que no se acreditan en este asunto. Descendiendo al sub judice, la Sala observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en calidad de accionada ahora impugnante, persigue dejar sin efectos la decisión adoptada por el a quo constitucional y, en consecuencia, se ordene revocar su decisión, para que en su lugar se niegue el amparo concedido a la convocante de la acción. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 103059

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Ahora bien, esta Sala de la Corte, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada,

el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta

Corporación señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

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De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento indiferente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, situaciones que para este caso no se configuran.

Sobre el particular, importa señalar, que revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que la Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de proveído de 22 de junio de 2023, resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, al interior de la causa que promovió la aquí accionante

proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, al interior de la causa que promovió la aquí accionante Daneli Eugenia Hernández Pérez contra la Clínica Santa María S.A.S. y otros.

Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el tribunal accionado ha dado el trámite que corresponde al proceso cuestionado, pues mediante proveído de 22 de junio de la presente anualidad, resolvió el recurso de alzada. De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al colegiado accionado a fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas 9Radicación n.° 103059 SCLAJPT-12 V.00 superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación ya fue resuelto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

(No firma por ausencia justificada)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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