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CSJ - STL7296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7296-2024 Radicación n.° 107531 Acta 18 Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS DE LA HOZ AMARIS interpuso quien manifestó actuar como apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. – ACTISAS S.A.S. , contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a MARTHA CECILIA PALACIOS MENA y a la CLÍNICA DEL BOSQUE DE CARTAGENA y a la

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107531

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Empresa de Servicios Temporales Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., por conducto de l ciudadano Carlos Andrés de la Hoz Amaris quien manifestó actuar como su apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

e Integrales S.A.S., por conducto de l ciudadano Carlos Andrés de la Hoz Amaris quien manifestó actuar como su apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia», defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Martha Cecilia Palacios Mena instauró acción de tutela contra Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., con el fin de que se declarara que tenía la calidad de prepensionada al momento de ser despedida y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales del Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, concedió el amparo y ordenó el reintegro de la accionante. Inconforme con ello, Acciones Efectivas S.A.S. presentó impugnación, que fue conocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, en providencia de 16 de abril de 2024, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto al pago de los emolumentos ordenados y confirmó la orden de reintegro. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacató, en virtud del cual, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de

emolumentos ordenados y confirmó la orden de reintegro. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacató, en virtud del cual, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena el 17 de abril de 2024, ordenó la ejecución de la multa y el arresto del representante legal de la sociedad. Enterada la empresa de 2Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 servicios temporales de dicha actuación judicial, el 18 de abril de 2024 acató el falló y reintegró a la Martha Cecilia Palacios Lema. Alegó que la sociedad tuvo que dar cumplimiento al fallo de tutela a pesar de que era material y administrativamente imposible reintegrar a la trabajadora, toda vez que ya no tenía ningún vínculo comercial con la empresa usuaria en la que ella estuvo vinculada. Sostuvo que, se incurrió en un «defecto factico, jurídico y sustancial», pues se desconoció la normativa que regulaba la terminación objetiva de los contratos laborales; que la trabajadora se encontraba formalmente reintegrada, pero en la realidad no se encontraba cumpliendo ninguna función, porque la accionante era auxiliar de enfermería y en su objeto misional no se encontraba prestar servicios de salud. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias se tutela proferidas el 21 de febrero y 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas

consecuencia, se deje sin efecto las sentencias se tutela proferidas el 21 de febrero y 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Caucas y el Juzgado Décimo Laboral de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se niegue el amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril y 2 de mayo de 2024, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Martha Cecilia Palacios Palacios, Clínica del Bosque de Cartagena, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y a Cia Ltda “Cosmitet Ltda”,

3Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones surtidas en ese despacho y que la decisión sobre el incidente de desacato fue confirmada por el superior. El Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad manifestó las decisiones cuestionadas se emitieron respetando el debido proceso, atendiendo los supuestos fácticos demostrados y que esta acción no podía usarse como una instancia adicional. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía “Cosmitet Ltda” y la Clínica del Bosque, en escritos separados, manifestaron que no tenía legitimación en la causa por activa y solicitaron

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía “Cosmitet Ltda” y la Clínica del Bosque, en escritos separados, manifestaron que no tenía legitimación en la causa por activa y solicitaron ser desvinculadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que, Carlos Andrés de la Hoz no se encontraba legitimado para actuar en representación de Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., pues no aportó poder especial que lo acreditara.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó solicitando que se declarara la « nulidad del [fallo]» de tutela, argumentando que en las páginas 7, 8 y 9 del certificado de existencia y representación legal aportado al expediente cuando se radicó la tutela, se le confirió poder general y, además, se le otorgaron facultades «propias de

4Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 representación legal de la sociedad», en toda clase de procesos por activa o por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que la impugnación se dirige a cuestionar que se declarara la falta de legitimación por activa, ignorando que allegó el certificado de existencia y representación legal, en el que se le otorgó poder general y se le confirieron «facultades propias de representación legal de la entidad» , en consecuencia, se declarara la nulidad de esa sentencia y, se deje sin efecto las sentencias se tutela proferidas el 21 de febrero y 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Caucas y el Juzgado Décimo Laboral de Cartagena. 5Radicación n.° 107531

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Revisado el expediente se constata que la accionante, por conducto de su mandatorio general, Carlos Andrés de la Hoz Amaris, se encuentra legitimada en la causa, puesto que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante obrante a folio 216, del archivo «01_Demanda», se le otorga poder para representar judicialmente a la citada persona jurídica y se especifica que sería « dentro del ámbito propio de las facultades del representante legal» , entre dichas facultades se especifica: 1). Representación en materia judicial y a fines de la sociedad. 2). Asumir con

a la citada persona jurídica y se especifica que sería « dentro del ámbito propio de las facultades del representante legal» , entre dichas facultades se especifica: 1). Representación en materia judicial y a fines de la sociedad. 2). Asumir con las más amplias facultades de representación judicial de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., […] procesos judiciales en materia […] constitucional, […] 3) […] 4). Notificarse de toda clase de demandas ordinarias y especiales […] acciones de tutela acciones de cumplimiento, […] 5) Comparecer y absolver interrogatorios de parte en toda clase de procesos ordinarios o especiales, pudiendo disponer del derecho de la sociedad siendo otorgada facultad expresa para conciliar, transigir, confesar y comprometer a

ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., […]

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicación n.° 107531

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 16 de abril de 2024.

supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 16 de abril de 2024. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 8Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que la accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que (i) se desconoció la normativa que regula la terminación objetiva de los contratos laborales; (ii) ya no contaba con contrato de suministro de personal con la empresa usuaria en la que trabajadora prestaba sus servicios; (iii) la accionante era auxiliar de enfermería y en su objeto misional no se encontraba el de prestar servicios de salud y, (iv) la reintegro formalmente para dar cumplimento al fallo, pero que no se encontraba ejerciendo ninguna función. Realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por el juzgado

reintegro formalmente para dar cumplimento al fallo, pero que no se encontraba ejerciendo ninguna función. Realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por el juzgado para conceder el amparo, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la 9Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden ser seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana, de suerte que tampoco le asiste razón a la parte impugnante frente a que no cuenta con más mecanismos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

razón a la parte impugnante frente a que no cuenta con más mecanismos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, se advierte que no hay lugar a declarar la nulidad pretendida por la impugnante, toda vez que, el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado 10Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción

aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula 11Radicación n.° 107531 SCLAJPT-12 V.00 la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En tal contexto, la declaración de improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa, no se encuadra en ninguna de dichas causales, por lo que como se advirtió no hay lugar a lo pretendido en sede de impugnación. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN

causales, por lo que como se advirtió no hay lugar a lo pretendido en sede de impugnación. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 107531

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Empresa de Servicios Temporales Acciones Efectivas e

Integrales S.A.S. – Actisas S.A.S.

Accionados: Juzgados Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 107531

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «Aclara voto», lo cierto es que

Radicado: 107531

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «Aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí anuncié tal aclaración, porque si bien comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional, no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la

Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 107531

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

15SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Empresa de Servicios Temporales Acciones Efectivas e

Integrales S.A.S.-Actisas S.A.S.

Accionados: Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Empresa de Servicios Temporales Acciones Efectivas e

Integrales S.A.S.-Actisas S.A.S.

Accionados: Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 107531

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107531

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pu

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