CSJ - STL7297-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7297-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7297-2023 Radicación n. o 103453 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL ; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes e interesados en la Convocatoria 27.
I. ANTECEDENTES María Salomé Paniagua Hernández promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103453
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Sustentó su pretensión en que, el 28 de agosto de 2018 se inscribió a la Convocatoria 27, abierta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de igual mes y año, con el propósito de acceder al cargo de Juez Civil Municipal, anexando la totalidad de la documentación requerida para tal fin.
mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de igual mes y año, con el propósito de acceder al cargo de Juez Civil Municipal, anexando la totalidad de la documentación requerida para tal fin. Seguidamente indicó que, aprobó la primera fase del concurso, esto es, la prueba de aptitudes y conocimientos. Adujo que, con el propósito de verificar la documentación allegada al momento de su inscripción, el 09 de noviembre de 2022, solicitó al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co el restablecimiento de la contraseña de su usuario en el sistema Kactus. No obstante, dicha solicitud no fue atendida. Añadió que, el 08 de febrero de 2023, se expidió la Resolución CJR23-0061 en la que se le registró en el listado de rechazados de la Convocatoria 27 por la causal 3.4., es decir, no haber acreditado experiencia laboral superior a dos años. Por lo que, al día siguiente, reiteró la solicitud de restablecimiento de contraseña, a efectos de lograr la verificación de la documental cargada en la plataforma; petición que nuevamente fue ignorada.
Ante el silencio del administrador del medio electrónico, el 16 de febrero de 2023, la promotora presentó directamente a la convocada solicitud de verificación de requisitos y revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061, petición que soportó anexando la certificación laboral que, a su juicio, se encontraba extraviada. 2Radicación n.° 103453
Resolución CJR23-0061, petición que soportó anexando la certificación laboral que, a su juicio, se encontraba extraviada. 2Radicación n.° 103453
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Así las cosas, el 09 de marzo de esa anualidad, la autoridad accionada indicó que, verificados los documentos cargados a la plataforma, se constató que la peticionaria no allegó certificación laboral alguna y en tal contexto, no logró acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia mínimo para acceder al cargo que aspiraba. La anterior respuesta fue objeto de complementación por la mencionada autoridad el 17 de marzo de 2023, manifestando a la proponente que el acceso a la plataforma kactus se habilitó únicamente por el periodo determinado para que los aspirantes diligenciaran la información y documental requerida, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2.3. del Acuerdo de la Convocatoria 27. En ese mismo escrito, la Unidad anexó pantallazos de los soportes que reposaban en el sistema frente a la referida postulación, sin embargo, la promotora resaltó que los documentos pertenecen a Abraham José Chadid Urzola y no a ella. Inconforme, el 31 de marzo de 2023, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, trámite que se surtió ante el Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001031500020230165700 y que fue debidamente allegado al plenario.
protegiera su derecho fundamental de petición, trámite que se surtió ante el Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001031500020230165700 y que fue debidamente allegado al plenario. Previo al proferimiento de la decisión, el 21 de abril de 2023, la Unidad contestó el derecho de petición, expresando que no había lugar a la revocatoria directa, ya que, la peticionaria no demostró la pérdida del documento que extraña, por lo que, no resulta plausible afirmar que, con la resolución objeto de reproche, se ha vulnerado el ordenamiento jurídico; en ese orden, mediante sentencia del 26 de mayo de igual año, la autoridad 3Radicación n.° 103453 SCLAJPT-12 V.00 judicial de conocimiento declaró improcedente el amparo por hecho superado. Finalmente pone de presente que, la Sala Penal de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STP5284-2023, estimó, por un lado, que la acción de tutela es procedente, por cuanto, en estos casos esperar una providencia de lo contencioso administrativo puede llegar a materializar un perjuicio irremediable para los tutelantes y por otro, que existe un exceso de ritual manifiesto al excluir a 350 concursantes por no haber adjuntado una declaración de inhabilidades en formato PDF, motivo por el cual, ordenó incluir a todos los aspirantes rechazados por la causal 3.5., creando un efecto inter comunis; lo que, en ejercicio del principio de igualdad debe ser extendido a los demás participantes, independientemente de la causal aducida. Bajo las consideraciones que anteceden, el 09 de junio de 2023,
efecto inter comunis; lo que, en ejercicio del principio de igualdad debe ser extendido a los demás participantes, independientemente de la causal aducida. Bajo las consideraciones que anteceden, el 09 de junio de 2023, María Salomé Paniagua Hernández promovió acción de tutela, en la que solicitó: «Primera: que se le ordené a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que revoque parcialmente la RESOLUCIÓN CJR23-0061, expedida el 8 de febrero de 2023, y sea incluida en la lista de admitidos.
Segunda: que se le ordené a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que incluya a los demás participantes rechazados por la causal de rechazo 3.4, contemplada en el Acuerdo No. PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018. Es decir, que los efectos de la sentencia de tutela sean efectos inter comunis para los aspirantes de la Convocatoria 27, que hayan sido rechazados por esta misma causal, creando así la posibilidad de subsanar y acreditar así la experiencia laboral solicitada para la época de inscripción al concurso de méritos.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó notificar a la entidad accionada y demás vinculados, inclusive a los
de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó notificar a la entidad accionada y demás vinculados, inclusive a los intervinientes e interesados en la Convocatoria 27 objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud. Dentro del término concedido para ello, los abogados Edison Archila Marín, Evelyn Dayana Erazo, Jorge Eduardo Montes Escobar, Libia Amparo Gil, Wilfredo Cadena Castillo, Daniel Camilo Agudelo Tolosa y Margarita Rosa Espitaleta Gulfo, coadyuvaron la petición de amparo constitucional, manifestando que, al igual que la accionante, fueron incluidos en el listado de rechazados del concurso, con ocasión a la causal 3.4. y, que cuando solicitaron una nueva verificación de los documentos por parte de la enjuiciada, no se accedió a ella. A su vez, se pronunció la doctora Claudia Marcela Granados Romero, Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando negar la protección pretendida, advirtiendo que es función del departamento que preside reglamentar la carrera judicial; que en ejercicio de los deberes en cabeza suya, se expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y que, a la fecha, no es objeto de demanda contenciosa alguna.
cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y que, a la fecha, no es objeto de demanda contenciosa alguna. Expresa que, al momento de la inscripción los participantes se obligan a cumplir con los lineamientos del mencionado acuerdo, siendo imposible desconocer las reglas generales y especificas estipuladas para cada cargo dentro del concurso de méritos. 5Radicación n.° 103453
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Al efecto, aduce que, los cargos de juez de categoría municipal tienen como requisito especifico acreditar experiencia profesional no inferior a dos años, en actividades jurídicas, con posterioridad a la obtención del título de abogado y que, los certificados que se usen para ese fin deben necesariamente indicar de manera expresa y exacta los cargos desempeñados, las funciones y la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año), pues, los documentos que no reúnan tales condiciones no podrán ser tenidos en cuenta al interior del proceso de selección. En tal sentido, manifiesta que, es causal de rechazo no acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo, tal y como ocurrió en el sub lite, si se tiene que, mediante Oficio CJO23-1690 del 09 de marzo de 2023, la Unidad aclaró que la accionante no aportó certificación laboral alguna al momento de su inscripción, lo que permite colegir que, al menos en lo referente a la acción, el acto administrativo que se reprocha fue expedido de forma regular. Ahora, sostiene que, no es posible valorar la certificación laboral allegada por la promotora con posterioridad al término de inscripción al
en lo referente a la acción, el acto administrativo que se reprocha fue expedido de forma regular. Ahora, sostiene que, no es posible valorar la certificación laboral allegada por la promotora con posterioridad al término de inscripción al concurso, pues ello contrariaría de manera flagrante los presupuestos establecidos en el acuerdo. En ese orden, citó lo dicho por la Corte Constitucional, así: «La aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aun cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. (…)» 6Radicación n.° 103453
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En virtud de ello, sostuvo que, la aspirante tenía la carga de presentar las documentales requeridas para el concurso de forma clara, oportuna y con observancia a los parámetros exigidos en el acuerdo, no siendo dable considerar que la actuación de la entidad accionada fue arbitraria y/o lesiva de sus derechos fundamentales. Concluyó que, como la pretensión está encaminada a que se ordene admitir a la proponente en el cargo al que se postuló, por haber acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia exigido para ello, lo que supone la revocatoria de la resolución y, la acción de tutela no es el
admitir a la proponente en el cargo al que se postuló, por haber acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia exigido para ello, lo que supone la revocatoria de la resolución y, la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar actos administrativos que -por su propia naturalezase encuentran amparados bajo el principio de legalidad, necesariamente se extrae, que la tutelante está en la obligación de acudir al juez natural del asunto, esto es, al contencioso administrativo, «(…) pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA.» Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 21 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el mecanismo constitucional impetrado, al considerar que el mismo desatendió el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en tanto que, al momento de la presentación de la acción, la promotora contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, a efectos de atacar el acto por medio del cual fue excluida, por la causal 3.4., de la lista de aspirantes admitidos en la Convocatoria 27. 7Radicación n.° 103453
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acto por medio del cual fue excluida, por la causal 3.4., de la lista de aspirantes admitidos en la Convocatoria 27. 7Radicación n.° 103453
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Así, anotó que, al disponer de otro mecanismo de defensa judicial, no le era posible a la promotora acudir a la acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo para definir la pretensión invocada. Finalmente, agregó que, en el sub lite no se probó perjuicio irremediable que permitiera analizar la acción presentada desde el punto de vista de un amparo transitorio, por lo que, a todas luces, la misma debe ser desestimada en su totalidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, manifestando que despachar por improcedente la acción de tutela al considerar que con ella se desatiende el principio de subsidiariedad, desconoce la realidad de un concurso de mérito que lleva más de seis años en curso sin lograr construir una lista de elegibles, así como, la necesidad de corregir en corto plazo los yerros cometidos por la entidad accionada, a fin de disminuir el deterioro constante en el que se encuentra la justicia del país.
En concordancia, sostuvo que, la mora de los jueces administrativos en la solución expedita de las controversias que llegan a sus despachos no permitiría un remedio eficaz frente a las pretensiones de ser juez, «que si bien aún no se ha logrado el resultado, se está más allá de la mitad del camino que se debe recorrer ».
permitiría un remedio eficaz frente a las pretensiones de ser juez, «que si bien aún no se ha logrado el resultado, se está más allá de la mitad del camino que se debe recorrer ». De acuerdo a su postura, nuevamente, trajo a colación la sentencia CSJ STP5284-2023, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación respaldó los derechos fundamentales de los concursantes excluidos por la causal 3.5. de la Convocatoria 27, expresando su deseo de igualdad frente 8Radicación n.° 103453 SCLAJPT-12 V.00 a tal decisión y, denotando que, realizado el mismo examen de subsidiariedad que en el presente caso, el resultado obtenido por la antedicha autoridad judicial fue totalmente diferente, pues, reconoció que agotar la vía contencioso-administrativa conlleva un perjuicio irremediable, ya que, inexorablemente impide continuar con el trámite del concurso de mérito. En virtud de ello, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil de esta Corte, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la parte impugnante se centra en perseguir l a revocatoria del fallo mediante el cual se declaró 9Radicación n.° 103453 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la acción de tutela, para que, en su lugar, se ordene a la entidad accionada revocar parcialmente la Resolución CJR23-00061, incluir a la proponente y, en aplicación de los efectos inter comunis del fallo, a los demás participantes rechazados por la causal 3.4., contemplada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en la lista de admitidos de la Convocatoria 27. Pues bien, verificado el expediente, advierte esta Corporación, que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, encuentra la Sala que le asiste razón a su homóloga civil, cuando sostiene que en el sub lite se está ante una controversia que involucra decisiones adoptadas mediante actos administrativos que, por su propia naturaleza, gozan de presunción de legalidad, razón por la cual, el reproche que eleva la proponente frente a las resoluciones que estima violatorias de sus derechos fundamentales, debe ser conducido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto, merece la pena resaltar que, en el mencionado trámite, la promotora del litigio puede solicitar las medidas cautelares de que trata el artículo 299 ibídem, que por sí mismas representan un medio expedito de defensa judicial para la protección de las prerrogativas de orden fundamental. 10Radicación n.° 103453
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Ahora, frente al principio de subsidiariedad, habrá de resaltarse, que el mismo puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable como el alegado, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de no continuar con las etapas
el alegado, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de no continuar con las etapas del concurso de méritos no es una circunstancia que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la participación no garantiza el triunfo en la convocatoria. Finalmente, con respecto al argumento esgrimido por la recurrente referente a que, en ejercicio del principio de igualdad, el sub lite debe ser fallado en el mismo sentido en que se pronunció la Sala Penal de esta Corte en sentencia CSJ STP5284-2023, debe precisarse que, no es idéntica la situación de los concursantes excluidos de la Convocatoria 27 por la causal 3.4. y 3.5., por cuanto, en este evento, no se acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, independientemente de los inconvenientes que se hayan podido presentar con las certificaciones laborales cargas a la plataforma, lo cual, en todo caso, podrá ser objeto de reproche ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como viene de decantarse, mientras que, en la jurisprudencia que se trae a colación, lo que se verificó fue una exigencia de un documento del que se infiere desbordó en un exceso de ritual manifiesto. Así las cosas, por estimar no cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la residualidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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procedencia de la acción de tutela, esto es, la residualidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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