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CSJ - STL7297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7297-2024 Radicación n.° 74840 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AIDA BALLÉN GONZÁLEZ presentó contra el

JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Asociación San Vicente de Paul, Tempoenlace S.A.S. y HQ5 S.A.S. , con el propósito deRadicación n.° 74840 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente en razón a su «discapacidad». En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba, al pago de salarios insolutos, vacaciones y prestaciones causadas hasta el momento que ocurriera su reintegro, así como también, al pago de las indemnizaciones previstas en

reintegrarla al cargo que desempeñaba, al pago de salarios insolutos, vacaciones y prestaciones causadas hasta el momento que ocurriera su reintegro, así como también, al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto de radicado n.° 11001310503620220018500 correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 12 de abril de 2023, remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, «atendiendo a las disposiciones del ACUERDO No. CSJBTA2315, numeral 5 del 22 de marzo de 2023». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre del mismo año, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el verdadero empleador de la señora AIDA BALLEN [sic] GONZÁLEZ lo fue la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, por lo que las empresas de servicios temporales HQ5 S.A.S. y TEMPOENLACE S.A.S., fungieron como simples intermediarias, siendo solidarias responsables. En consecuencia, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre AIDA BALLEN [sic] GONZÁLEZ y la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, en el periodo comprendido del26 de octubre de 2018 al 19 de enero de 2021.

ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, en el periodo comprendido del26 de octubre de 2018 al 19 de enero de 2021. SEGUNDO.- ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, HQ5 S.A.S. y TEMPOENLACE S.A.S., de las demás pretensiones formuladas por la demandante AIDA BALLEN [sic]

GONZÁLEZ.

2Radicación n.° 74840

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TERCERO.- CONDENAR en costas a la demandante AIDA BALLEN [sic] GONZÁLEZ y en favor de las demandadas ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, HQ5 S.A.S. y TEMPOENLACE S.A.S. Por secretaría liquídense, incluyendo en ellas la suma equivalente a medio salario mlmv como valor en que se estiman las agencias en derecho, a favor de cada una de las accionadas. CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por proveído de 7 de diciembre de 2023 dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia, pues advirtió una serie de inconsistencias en la conformación del expediente digital. La parte accionante expuso que a la fecha se ha retrasado

pues advirtió una serie de inconsistencias en la conformación del expediente digital. La parte accionante expuso que a la fecha se ha retrasado «injustificadamente la decisión de segunda instancia, vulnerándose el derecho al debido proceso impidiendo el acceso a la justicia ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y se les ordene a las autoridades judiciales convocadas dar celeridad a su trámite ordinario laboral. La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas ante su despacho judicial al tiempo que defendió la legalidad de estas. 3Radicación n.° 74840

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De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantando ante dicho cuerpo judicial, así como también, remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la promotora al no dar celeridad al proceso ordinario laboral incoado por ella. 4Radicación n.° 74840

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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 74840

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Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el recurso de apelación que la actora presentó. (ii) El 28 del mismo mes y año, el proceso se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se asignó al despacho del magistrado ponente. (iii) Por auto de 7 de diciembre del mismo año el cuerpo judicial convocado ordenó la devolución de las diligencias, tras argüir que el expediente no se encontraba de acuerdo con lo previsto en la «circular PCSJC20-27, de fecha 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura; y, en la circular No.

que el expediente no se encontraba de acuerdo con lo previsto en la «circular PCSJC20-27, de fecha 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura; y, en la circular No. 0004 del 23 de febrero de 2022, proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». (iv) El 15 de enero de 2024, la Secretaría del órgano judicial enjuiciado remitió las diligencias al a quo. (v) En cumplimiento de lo anterior, el 17 de mayo del año que corre, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y le devolvió el expediente digital con las «modificaciones solicitadas». De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación impetrado por la actora no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas han adelantado las actuaciones necesarias para 6Radicación n.° 74840 SCLAJPT-11 V.00 impartir el trámite que en derecho corresponde al proceso ordinario laboral bajo estudio, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a

expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

7Radicación n.° 74840 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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