CSJ - STL7298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7298-2023 Radicación n.°103495 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario, se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la acción de amparo: El convocante promovió una acción popular (66682310300120220023401) en contra de Alba Lucía Grisales Martínez, aduciendo que es propietaria de un inmueble abierto al público en dondeRadicación n.° 103495 SCLAJPT-01 V.00 ofrece diferentes servicios y el establecimiento en donde funciona no garantiza la accesibilidad a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. De la acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, por providencia de 17 de junio de 2022, amparó el derecho colectivo invocado,
De la acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, por providencia de 17 de junio de 2022, amparó el derecho colectivo invocado, dispuso las órdenes del caso para su cumplimiento y no condenó en costas. En contra de la anterior decisión, el aquí convocante presentó recurso de apelación, solicitando que le fueran reconocidas las costas procesales, dado que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la acción popular. Del recurso de alzada conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que, en sentencia de 14 de marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia y no condenó en costas en segunda instancia. El accionante sostuvo que el Tribunal convocado vulneró su derecho al debido proceso al no realizar condena en costas en segunda instancia, porque él nunca apeló las órdenes impartidas por el juez de conocimiento, sino que su único reparo se orientó a la mencionada condena en costas y, justamente, a eso accedió el Tribunal en la sentencia de segundo grado. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al Tribunal Superior de Pereira, conceder, a su favor, las agencias en derecho en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 265 del Código General del Proceso, aplicando los artículos 2, 4 y 5 del acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016; y
en derecho en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 265 del Código General del Proceso, aplicando los artículos 2, 4 y 5 del acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016; y 2Radicación n.° 103495
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(ii) se ordenara la intervención inmediata de la procuraduría general de la nación y del defensor del pueblo para que obren en derecho dentro de esta acción de tutela y para que informen día, mes y año en el que presentarán a su nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y aporten las copias de todas sus solicitudes de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, una asesora 1AS grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece que, en el auto que admita la acción popular, el juez ordenará su comunicación al Ministerio Público si la demanda no hubiere sido promovida por éste, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en
popular, el juez ordenará su comunicación al Ministerio Público si la demanda no hubiere sido promovida por éste, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos en los que lo considere conveniente. Lo anterior significa que es el propio Ministerio Público el que determina si debe intervenir o no, dependiendo del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular, por lo que no es viable que, mediante una tutela, el convocante pretenda imponer a esa entidad la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas. 3Radicación n.° 103495
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De igual manera, manifestó que lo pretendido por el accionante desborda las competencias de la entidad que representa y, por tanto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la casusa por pasiva y, en consecuencia, se denegara el amparo constitucional invocado, al menos, en lo relacionado con ese ente de control. La oficial mayor del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que el expediente del proceso cuestionado se encuentra en poder del Tribunal Superior de Pereira. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo, en razón de ser el ruego prematuro, como quiera que el accionante acudió al mecanismo exceptivo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario, pues el 21 de marzo hogaño presentó solicitud de aclaración y adición del fallo proferido por el Tribunal convocado a fin de que se reconocieran las
problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario, pues el 21 de marzo hogaño presentó solicitud de aclaración y adición del fallo proferido por el Tribunal convocado a fin de que se reconocieran las agencias en derecho en segunda instancia, solicitud que a la fecha de presentación de la tutela está pendiente de ser resuelta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que existe mora judicial para resolver la alzada, pues no se cumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, manifestó encontrarse en debilidad manifiesta; solicitó la aplicación de la sentencia CC SU 1082018; y reiteró la solicitud de intervención por parte de la procuradora general de la nación y del defensor del pueblo. 4Radicación n.° 103495
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 103495 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela (subsidiaridad); (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela (subsidiaridad); (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, auscultados los documentos que integran el plenario, la Sala encuentra que el requisito de subsidiaridad no se cumplió, ya que, a través de memorial de 21 de marzo de 2023, el convocante presentó una solicitud de modificación y aclaración de la sentencia cuestionada, en la que pidió, expresamente, «[…] adición y aclaración de sentencia en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor en 2 instancia , pues lo UNICO, UNICO, UNICO QUE REFUT[É] FUE JUSTAMENTE LO QUE UD AMPAR[Ó) Y SIENDO ASI DEBE APLICAR ART 365-1 CGP Y CONCEDER A MI FAVOR AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA TAL COMO LA LEY S ELO ORDENA» , solicitud que, de acuerdo a lo plasmado en el registro de actuaciones consultado en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, no ha sido resuelta.
solicitud que, de acuerdo a lo plasmado en el registro de actuaciones consultado en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, no ha sido resuelta. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, 6Radicación n.° 103495 SCLAJPT-01 V.00 es necesario aguardar por el pronunciamiento del juez natural, por lo que la intervención del juez constitucional resulta prematura. Ahora bien, con respecto a la solicitud relacionada con la intervención de la procuradora general de la nación y del defensor del pueblo, así como la que tiene que ver con la expedición de copias, es necesario precisar que tales solicitudes deben ser presentadas ante esas entidades, teniendo en cuenta que son las llamadas a atenderlas directamente. Por último, en punto a las solicitudes plasmadas en el escrito de impugnación, esta Sala cree necesario señalar que, considerando que las mismas no fueron presentadas en el escrito primigenio y, por tanto, ni las autoridades accionadas ni los vinculados tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellas, no es procedente resolverlas, porque de lo contrario se vulneraría su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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