CSJ - STL7298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7298-2024 Radicación n.° 74918 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. en la que sostuvo que existió una relación laboral entre ambos, la cual fue finiquitada por la ahí accionada pese a que el promotor padecía de una serie deRadicación n.° 74918 SCLAJPT-11 V.00 quebrantos en su salud. En ese sentido, solicitó que se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, el cual, tras surtir el trámite de rigor, negó el amparo solicitado. Dicha decisión, fue impugnada por el accionante, razón por la cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá en decisión de 9 de abril de 2018 dispuso:
accionante, razón por la cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá en decisión de 9 de abril de 2018 dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo de Fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil Dieciocho emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO, contra la EMPRESA AGUAS DE BOGOTA [sic] S.A - E.S.P y en su lugar TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTA [sic] S.A - E.S.P a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces. reintegrar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud, de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, lo cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo. comunicando a este Despacho dicho cumplimiento, so pena de ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTA [sic] S.A - E.S.P a través de su representante legal y/o quien. hagas sus veces, que en el
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTA [sic] S.A - E.S.P a través de su representante legal y/o quien. hagas sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice de forma retroactiva, desde la fecha en que se efectúo la desvinculación del trabajador, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones EPS, AFP Y ARL a las entidades las cuales estaba afiliado el accionante con el fin de que no se interrumpa la atención médica requerida por este.
CUARTO: PREVENIR al accionante LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha, inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción Laboral, a fin de que resuelva definitivamente la controversia suscitada, lo cual se entenderá cumplido una vez se profiera auto admisorio de la demanda; so pena de que cesen los efectos protectores de esta providencia transcurrido ese término, conforme al Artículo
2Radicación n.° 74918 SCLAJPT-11 V.00 8 del Decreto 2591 de 1991. […] En mérito de ello, el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P., la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el Distrito Capital de Bogotá con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo,
Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P., la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el Distrito Capital de Bogotá con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente por ser sujeto de «estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, requirió que se condenara a las ahí demandadas a reintegrarlo de manera definitiva al cargo que venía desempeñando, al pago de salarios insolutos y prestaciones causadas hasta el momento que ocurriera su reintegro, así como también, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto de radicado n.° 11001310503220180050600 correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 absolvió a las ahí demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió en providencia de 28 de mayo de 2021 en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre del 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar mantener incólume lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar mantener incólume lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el 9 de abril del 2018, en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de 3Radicación n.° 74918 SCLAJPT-11 V.00 trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral y el consecuente reintegro del trabajador a su lugar de trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP al reintegro del señor LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud, en armonía a las consideraciones atrás expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP a pagar al señor LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO las siguientes sumas de dinero: a) $104.895,16, por concepto de auxilio de cesantía. b) $1.503,50, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $104.895,16, por concepto de prima de servicios. d) $1.258.741,87, por concepto de salarios insolutos. e) $5.269.152, a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas teniendo como IPC inicial el 24 de
e) $5.269.152, a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las anteriores sumas deberán ser indexadas teniendo como IPC inicial el 24 de abril del 2018 y como IPC final al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 las cuales serán liquidadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
En vista de ello, el promotor presentó demanda ejecutiva en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., pues expuso que fue despedido « por segunda vez» el 11 de agosto de 2018 y reintegrado posteriormente a partir del 26 de abril de 2022. En consecuencia, manifestó que la ejecutada desconoció que la orden judicial «contenía dos órdenes claras, expresas y exigibles, traídas en los numerales primero y segundo». En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 17 de agosto de 2023 en el que resolvió 4Radicación n.° 74918 SCLAJPT-11 V.00 librar mandamiento de pago en favor del accionante «[p]or la suma correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de seguridad social integral, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2022».
correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de seguridad social integral, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2022». Posteriormente, en audiencia de 28 de febrero de 2024, el estrado judicial mencionado declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte ejecutada apeló. Al resolver dicho medio impugnativo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 30 de abril de la presente anualidad dispuso: PRIMERO: REVOCAR la providencia adiada 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. En consecuencia, se dispone la terminación del proceso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte ejecutada y a cargo de Luis Carlos Camelo Camacho.
Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem enjuiciado no «realizó una valoración adecuada de la demanda ejecutiva por la obligación de dar y hacer ». En ese sentido, enfatizó: En el proceso ejecutivo laboral ya mencionado quedó demostrado con todas las pruebas documentales allegadas que, la Empresa demandada Aguas de Bogotá S.A. ESP no cumplió la orden de reintegro sin solución de continuidad ni tampoco de restablecer la relación contractual ordenado en el proceso ordinario
pruebas documentales allegadas que, la Empresa demandada Aguas de Bogotá S.A. ESP no cumplió la orden de reintegro sin solución de continuidad ni tampoco de restablecer la relación contractual ordenado en el proceso ordinario laboral No. 032-2018-00506-01 y que lo hizo solamente a partir del 26 de abril de 2022 con la firma de un acta de reintegro, dejando sin cubrirse los derechos fundamentales al trabajo digno decente y formal, la seguridad social y las acreencias laborales, desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 25 de abril de 2022. 5Radicación n.° 74918
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De igual forma, invocó como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales el «desconocimiento del precedente», pues señaló que, con el proveído de 30 de abril de 2024, la célula judicial accionada desconoció lo que ya había dispuesto previamente en decisión del 28 de mayo de 2021 al interior del proceso ordinario laboral. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se « deje sin efectos el auto interlocutorio de fecha 30 de abril de 2024 » que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como también, vincular al
La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como también, vincular al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que en contra de la decisión cuestionada no se configura ninguno de los defectos previstos como causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 6Radicación n.° 74918
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Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. enfatizó que fue desvinculada del proceso bajo estudio «desde el 23 de septiembre de 2019 » por lo que señaló que no tiene relación alguna con lo pretendido en el escrito inicial. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) requirió que se declarara «improcedente el amparo invocado» comoquiera que advertía una falta de legitimación en la causa respecto de ella. El Instituto de Desarrollo Urbano —IDU solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues manifestó no tener responsabilidad alguna respecto de lo pretendido por el promotor.
II. CONSIDERACIONES
El Instituto de Desarrollo Urbano —IDU solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues manifestó no tener responsabilidad alguna respecto de lo pretendido por el promotor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 74918
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto de 30 de abril
advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto de 30 de abril del 2024 en el que revocó la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de pago propuesta al interior del proceso bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que se censura -30 de abril de 2024y la presentación de la queja -14 de mayo del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el fallador de primer grado había errado al declarar como no probada la excepción de pago que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P formuló. 8Radicación n.° 74918
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Para ello, abordó lo estatuido en los artículos 442 del Código General del Proceso, 1626 y 1627 del Código Civil para memorar lo
8Radicación n.° 74918
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Para ello, abordó lo estatuido en los artículos 442 del Código General del Proceso, 1626 y 1627 del Código Civil para memorar lo normativamente determinado frente a la « excepción denominada “pago total de la condena”». En ese orden señaló: […] advierte esta colegiatura que el a quo para despachar desfavorablemente la excepción de pago, cimentó su decisión en que, el actor fue desvinculado nuevamente el 10 de agosto de 2018, esto con ocasión del vencimiento del término concedido por el Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de una acción tutelar, y en tanto que, la orden de reintegro se realizó sin solución de continuidad, determinó que se adeudan las acreencias laborales causada[s] desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 25 de abril de 2022. A continuación, memoró lo preceptuado en el artículo 422 del Estatuto General del Proceso para indicar que «sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo »; en ese sentido al descender al caso en concreto indicó: Así las cosas, se advierte que el propósito fundamental de la presente acción ejecutiva, es exigir el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas entre el 11 de agosto de 2018 hasta el 25 de abril de 2022, bajo el argumento de que el 10 de agosto de 2018 el señor Camelo nuevamente
laborales causadas entre el 11 de agosto de 2018 hasta el 25 de abril de 2022, bajo el argumento de que el 10 de agosto de 2018 el señor Camelo nuevamente fue desvinculado por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, aspecto que indudablemente no puede ser definido en este asunto, como quiera que las pretensiones que ahora se persigue[n] no se encuentran comprendidas en el escrito que dio origen al juicio ordinario y, por ende, tampoco fueron discutidas en las etapas del proceso, pues como bien lo advierte el recurrente, la génesis de la controversia consistió en declarar si el actor contaba con estabilidad ocupacional reforzada y como consecuencia de ello, si procedía el reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de cancelar entre la fecha en que se produjo la desvinculación y hasta su reintegro, esto es, entre el 12 de febrero de 2018 al 13 de abril de la misma anualidad, ello con ocasión del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2018 por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin que en el petitum de aquel libelo genitor se cuestionaran los hechos que se ventilan dentro de este proceso. […] 9Radicación n.° 74918
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Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo considerado por cognoscente de primer grado, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre aspectos que no fueron objeto de análisis dentro del juicio declarativo; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste
fueron objeto de análisis dentro del juicio declarativo; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste a las partes en contienda; ahora, no puede ser considerado como un hecho sobreviniente, la circunstancia fáctica que dan origen este proceso, en la medida que el mismo tuvo ocasión el 10 de agosto de 2018, cuando aún se encontraba vigente el trámite ordinario, sin que este haya sido informado oportunamente por la parte interesada, por ello, de manera sorpresiva no se le puede requerir a la entidad pública el cumplimiento de obligaciones que no han sido impuestas en el titulo [sic] base de recaudo. Nótese que la manifestación de ordenar el “reintegro sin solución de continuidad” incorporada en el título ejecutivo, hacía referencia únicamente a la desvinculación inicial, esto es, el 12 de enero de 2018 y el reintegro ordenado por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avalado por esta judicatura, sin que sea dable a partir esta premisa extender sus efectos a presupuestos no considerados ni debatidos. (subraya la Sala) De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento
accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 74918 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74918
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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