CSJ - STL7299-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7299-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7299-2021 Radicado n.° 2021-00578 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DANIELA VICTORIA MARTÍNEZ BRAVO interpone contra la UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y educación.Radicado n.° 2021-00578
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, aduce que el 6 de abril de 2021 diligenció el formulario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido para el reconocimiento de la judicatura como requisito de grado, sin embargo, no ha obtenido respuesta pese a que concluyó el término de diez días que el Acuerdo n.º PSAA10-7543 de 2010 prevé para ello. Manifiesta que la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que « pone en riesgo que obtenga [su] título profesional» oportunamente para continuar con su formación académica de posgrado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
derechos fundamentales, toda vez que « pone en riesgo que obtenga [su] título profesional» oportunamente para continuar con su formación académica de posgrado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a las autoridades accionadas responder su solicitud de fondo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de junio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 2 de junio de 2021 expidió la Resolución n.° 3139 de 2021, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura de la convocante. Asimismo, expuso que remitió copia de aquel acto administrativo al correo electrónico que la peticionaria suministró. 2Radicado n.° 2021-00578
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Una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño indicó que es la Unidad de Registro Nacional de Abogados la competente para atender el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una
derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de 3Radicado n.° 2021-00578 SCLAJPT-11 V.00 sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho,
superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a las entidades accionadas resolver su solicitud de reconocimiento de la judicatura. Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 3139 de 2 de junio de 2021, por medio de la cual certificó la práctica jurídica de la proponente, acto administrativo que remitió al correo electrónico que la actora suministró. Así, es evidente que la omisión que la convocante atribuyó a las autoridades convocadas perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
4Radicado n.° 2021-00578
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5