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CSJ - STL7299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7299-2023 Radicación no 71422 Acta nº 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS inició en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, trámite que se hizo extensivo al

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ , ECOPETROL S.A. Y A LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO, como también, a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical identificado con el No. Radicado 11001310502220200020101.

I. ANTECEDENTES El convocante impulsa el presente amparo, a través de apoderado propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «de Asociación Sindical (Art. 39 de la C.P.), Libertad de sindicalización (Art. 39 de la C.P.), DebidoRadicación n.° 71422

SCLAJPT-11 V.00 proceso (Art. 29 de la C.P.), Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Revisadas las pruebas que integran el expediente constitucional se

SCLAJPT-11 V.00 proceso (Art. 29 de la C.P.), Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Revisadas las pruebas que integran el expediente constitucional se puede verificar, que el aquí accionante fungió como parte demandante al interior del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en el que pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones, junto con los salarios y todos los emolumentos dejados de percibir, a partir del 30 de diciembre de 2019, momento en el cual Ecopetrol decidió dar por terminado unilateralmente el contrato frente a la existencia de una “orden ejecutoriada de autoridad competente” al interior de un proceso penal, en el que resultó el censor con una condena en su contra e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Del proceso penal se tiene que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en sentencia del 10 de diciembre de 2015, condenó al acá convocante a una pena de 135 meses por el delito de “FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, en la modalidad de “portar”, en concurso con el delito de COHECHO POR DAR OFRECER, bajo la modalidad de “ofrecer”. En la misma sentencia se le impuso una multa de 66.66 SMMLV para el año 2014 y se le inhabilitó “para el ejercicio de derecho y funciones

de COHECHO POR DAR OFRECER, bajo la modalidad de “ofrecer”. En la misma sentencia se le impuso una multa de 66.66 SMMLV para el año 2014 y se le inhabilitó “para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 44, 51 y 52 del C.P.”, enunciada determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga en fallo del 18 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado, decisión que quedó incólume con el proveído del 4 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. 2Radicación n.° 71422

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De lo que respecta al proceso especial, se extracta que, el Juzgado veintidós Laboral de Bogotá a través de sentencia del 6 de diciembre del año anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar probadas las excepciones formuladas correspondientes a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de esta Urbe, a través de fallo de fecha 25 de enero del año 2023, notificado el día 30 de enero siguiente, determinación que resolvió confirmar lo definido en primera instancia. Afirmó el libelista, que al ser un exdirigente de la USO amparado por fuero sindical, la sociedad Ecopetrol para poder dar por terminado el contrato laboral debía solicitar permiso ante el juez laboral, ello en virtud

Afirmó el libelista, que al ser un exdirigente de la USO amparado por fuero sindical, la sociedad Ecopetrol para poder dar por terminado el contrato laboral debía solicitar permiso ante el juez laboral, ello en virtud de “las normas constitucionales e internacionales que regulan el derecho de asociación sindical en general y el fuero sindical en particular, y además tiene el carácter de trabajador particular, a quien aplican las normas laborales -sustantivas y procesalesaplicables a los trabajadores particulares, ello conforme de manera perentoria lo establece el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006”. Añadió, que con las decisiones adoptadas al interior del proceso especial se quebrantan los derechos sindicales y laborales, estimando que le asiste derecho por el fuero que acreditó al momento de su despido, por ello apreció que con la “tesis expuesta en las providencias atacadas en sede de tutela, no solamente se afecta al ahora tutelante, sino a la propia USO”. Acude a esta senda tuitiva porque no cuenta con más mecanismos para reclamar la protección inculcada, hizo alusión al requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez y advirtió que la sentencia le 3Radicación n.° 71422 SCLAJPT-11 V.00 “fue notificada mediante Edicto desfijado a las 5 de la tarde del 1ero de febrero de 2023, lo que quiere decir que tiene menos de seis meses calendario de notificada”. Conforme a lo anterior, solicita «amparar los derechos fundamentales

“fue notificada mediante Edicto desfijado a las 5 de la tarde del 1ero de febrero de 2023, lo que quiere decir que tiene menos de seis meses calendario de notificada”. Conforme a lo anterior, solicita «amparar los derechos fundamentales violados a RAFAEL RODRIGUEZ MOROS con la Sentencia de Segunda Instancia fechada 25 de enero de 2023 notificada el 1ero de ese febrero de ese mismo año». Por lo anotado, concluye esta Sala que como la petición del actor se encuentra relacionada con lo resuelto en el proceso especial de fuero sindical, su petitorio se relaciona con dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia ídem. Mediante auto del 2 de agosto de 2023, esta Sala admitió la acción , ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial motivo de amparo, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a lo pedido en este mecanismo estimó que la decisión adoptada durante el trámite del proceso especial en esa instancia, se encuentra sustentada en el análisis efectuado a las pruebas, al expediente y a las contestaciones de las demandadas, formando su convencimiento bajo

el trámite del proceso especial en esa instancia, se encuentra sustentada en el análisis efectuado a las pruebas, al expediente y a las contestaciones de las demandadas, formando su convencimiento bajo una sana crítica, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías superiores imploradas. 4Radicación n.° 71422

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Por su parte Ecopetrol, solicitó su desvinculación al trámite constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Presidente e integrante de la Junta Directiva Nacional de la USO, conforme a la constancia de registro de modificación del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical expedida por el Ministerio de Trabajo, coadyuvó la solicitud del resguardo, como también los derechos de la organización sindical que se ciñen en el fuero desconocido por las autoridades judiciales accionadas, «toda vez que se encuentra probado cada uno de los defectos que configuran las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencia» . Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 71422

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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, los que reprocha fueron quebrantados con la adopción de la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, notificada el 30 de enero siguiente, como se extrae del micrositio web, fallo que confirmó el proveído del 6 de diciembre de 2022, a través del cual, denegó las pretensiones del proceso especial de fuero sindical. Previo al estudio que se impartirá, la Sala precisa que no se incumple

diciembre de 2022, a través del cual, denegó las pretensiones del proceso especial de fuero sindical. Previo al estudio que se impartirá, la Sala precisa que no se incumple con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en atención a que la tutela fue presentada el lunes 31 de julio de 2023, es decir, en los términos dispuestos en el inciso 7º del artículo 118 del CGP., aplicable a estos asuntos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, razón por la cual, da lugar a realizar un estudio de fondo de la sentencia censurada en esta acción. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, 6Radicación n.° 71422 SCLAJPT-11 V.00 tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al revisar el fallo materia de debate ius fundamental, este estrado no encuentra que el Tribunal convocado haya incurrido en algún yerro al considerar que debía confirmar la sentencia apelada, por cuanto su

Al revisar el fallo materia de debate ius fundamental, este estrado no encuentra que el Tribunal convocado haya incurrido en algún yerro al considerar que debía confirmar la sentencia apelada, por cuanto su decisión fue adoptada bajo un estudio riguroso de las realidades fácticas verificadas en el dossier. En relación a lo acotado, esta Sala verificó en aquel debate la identificación del problema jurídico, igual al que expone el convocante en su escrito genitor, esto es, lo relativo al despido unilateral que promovió Ecopetrol, por consiguiente, el reintegro al cargo que venía desempeñando al concretar que requería permiso del juez de trabajo. El colegiado refutado validó que al extrabajador se le había impuesto una condena al interior de un proceso penal, que adicionalmente, lo inhabilitaba para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, que al momento de la desvinculación se encontraba debidamente ejecutoriada, hecho que permitía su desvinculación en la manera como se suscitó. En línea con lo expuesto, al revisar la sentencia reprochada el Tribunal luego de identificar todo lo dispuesto en torno al proceso penal que se adelantó en contra de quien fungió como demandante en el proceso especial, identificó si Ecopetrol se encontraba obligado a solicitar ante la autoridad judicial permiso para despedir al trabajador. 7Radicación n.° 71422

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Conforme a lo anterior, citó el literal g del artículo 61 de la norma sustantiva de trabajo, que establece que, el contrato laboral puede culminar si existe una sentencia ejecutoriada, en esa senda recordó el artículo 411

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Conforme a lo anterior, citó el literal g del artículo 61 de la norma sustantiva de trabajo, que establece que, el contrato laboral puede culminar si existe una sentencia ejecutoriada, en esa senda recordó el artículo 411 del mismo postulado, para establecer que en ese debate estaba decantada la condena que se impuso en contra del demandante, circunstancia que permitía que el empleador efectuara el despido de forma unilateral.

De ahí que concluyera: De conformidad con lo expuesto, no requiere calificación judicial de despido de un trabajador aforado, entre otras, cuando exista sentencia de autoridad competente, como en este caso, la sentencia de un juez penal a quien corresponde analizar a la comisión de las conductas tipificadas como delitos en el Código Penal y su consecuencia. Nótese, que la ley se refiere a autoridad competente, dependiendo la situación, sin limitarlo a la justicia laboral, por cuanto ese no fue el querer del legislador, contrario a las manifestaciones del apelante, es claro que se refiere a sentencia judicial de la autoridad competente dependiendo el caso.

En sustento con su criterio, la Sala cuestionada hizo alusión a jurisprudencia de este Tribunal de Cierre, para ello, citó la sentencia CSJ STL5511 de 2018 que, en un asunto de análogas características advirtió respecto a lo colegido en la sentencia atacada en este remedio tuitivo; asimismo, anunció fallo de la Corte Constitucional CC C185 de 2019, resumiendo que:

respecto a lo colegido en la sentencia atacada en este remedio tuitivo; asimismo, anunció fallo de la Corte Constitucional CC C185 de 2019, resumiendo que: “(…) 6.9.2. Ahora bien, como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, la función pública también describe la relación que se establece entre el Estado y las personas que le prestan sus servicios y que, por tal consideración, adquieren la condición de funcionarios públicos o, como lo dispone la Carta de 1991, de servidores públicos (CP arts. 123 y 125)” (subrayado extra texto) De conformidad con el análisis previo, para esta Sala el libelista activa esta acción en búsqueda de imponer su propio criterio, teniendo en cuenta que, lo consagrado en la sentencia rebatida no se muestra ajeno a la realidad probatoria, normativa y jurisprudencial; en esa senda, no queda otro camino 8Radicación n.° 71422 SCLAJPT-11 V.00 que denegar el petitorio tutelar, al encontrar esta Magistratura que la determinación criticada se encuentra revestida del principio de razonabilidad. A juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial accionado no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras

accionado no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, encontrándose definido que el Tribunal con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca la parte accionante es una instancia adicional, para reabrir el debate que le fue esquivo a sus intereses, competencia que no ha sido atribuida a los jueces de tutela.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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