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CSJ - STL7299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7299-2024 Radicación n.° 74904 Acta nº 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JHONNY ANDRÉS

ORTIZ SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el

JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. °11001310502620220038101.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la protección deprecada señaló que en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la Resolución nº. 008 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución n.°186 de 27 de marzoRadicación n.° 74904 SCLAJPT-12 V.00 de 2015, y ordenó la reliquidación y pago de horas extras, recargos y auxilio de cesantía. Adujó que por medio de oficio n. 2016IE15771 de 25 de octubre de 2016 la entidad expidió la liquidación por un monto de $8’324.001,00.

de cesantía. Adujó que por medio de oficio n. 2016IE15771 de 25 de octubre de 2016 la entidad expidió la liquidación por un monto de $8’324.001,00. Indicó que inconforme con el monto concedido interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cuales no le fueron resueltos. Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos, pero se remitió por competencia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 12 de mayo de 2023. Refirió que el Juzgado realizó una errónea interpretación de los requisitos legales del título ejecutivo porque en los documentos presentados como constitutivos de este, entre ellos, los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa, se advierte el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor. Afirmó que interpuso el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, con sentencia de 22 de enero del año en curso. Anotó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, pero el colegiado no accedió a lo pedido en auto de 19 de febrero de 2024. Censuró la providencia antedicha, pues hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva y de las normas aplicables al caso. 2Radicación n.° 74904

SCLAJPT-12 V.00

indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva y de las normas aplicables al caso. 2Radicación n.° 74904

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que la autoridad colegiada desconoció que los actos administrativos, junto con los demás documentos adosados, constituyen un título ejecutivo, en tanto en ellos consta el reconocimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada «consistente en la orden de reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de 50 horas extras diurnas al mes, reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados y pagados (…) y la reliquidación de las cesantías reconocidas» desde el 4 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019. Por auto de 20 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término el Tribunal accionado realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral y compartió el enlace electrónico con el expediente digital correspondiente. Por su parte el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse configurada la trasgresión aludida.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela

solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse configurada la trasgresión aludida.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como

3Radicación n.° 74904 SCLAJPT-12 V.00 caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir las providencias de 22 de enero y 19 de febrero del año en curso, que confirmaron la negativa de librar el mandamiento de pago y descartaron la adición o aclaración de esa decisión, respectivamente. Para resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo

mandamiento de pago y descartaron la adición o aclaración de esa decisión, respectivamente. Para resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución, al igual que el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 de la codificación procesal laboral, para luego, considerar que las obligaciones exigibles ejecutivamente son aquellas expresas, claras y actualmente exigibles que estén contenidas en documentos que provengan del deudor o del causante, o que consten en una sentencia judicial. Aunado a lo descrito, recordó que el título puede ser singular o simple que son aquellos constituidos por un solo documento; o complejo cuando 4Radicación n.° 74904 SCLAJPT-12 V.00 los conforman dos o más instrumentos que se complementan, tienen un nexo jurídico y de los cuales emerge con suficiente claridad, la obligación a ejecutar; que en el caso de la exigibilidad de montos de dinero junto con intereses debía ceñirse a lo estipulado en el artículo 424 del CGP. Con el propósito de determinar si la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. tenía, en favor del accionante, alguna obligación de dar, hacer o no hacer que fuera clara, expresa y exigible «en los términos peticionados en el libelo demandatorio» asintió que,

(…) de la prueba documental analizada, consistente en la Resolución n. °008 del 08 de enero de 2016, no emerge en forma expresa que, la demandada

que,

(…) de la prueba documental analizada, consistente en la Resolución n. °008 del 08 de enero de 2016, no emerge en forma expresa que, la demandada deba pagar la suma de $77.173.507, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios que peticiona la parte ejecutante, así como tampoco la fecha de su exigibilidad (…). Conforme lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y paso seguido, ante la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, citó el alcance de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para concluir que el accionante pretendía la modificación de la decisión por medio de esta herramienta que no estaba habilitada para ello. Bajo los supuestos reseñados, estima la Sala que las decisiones cuestionadas obedecen a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rigen los títulos ejecutivos en el ámbito laboral y específicamente, las características de las obligaciones ejecutables, al igual que de las normas procesales que gobiernan los instrumentos de adición y complementación de las providencias. Además, estos pronunciamientos incluyen un análisis pertinente de las pruebas obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria, 5Radicación n.° 74904 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que, tal como lo indica el Tribunal, la Resolución nº. 008 de 8 de enero de 2016 no contiene la obligación que fue pedida por el promotor

5Radicación n.° 74904 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que, tal como lo indica el Tribunal, la Resolución nº. 008 de 8 de enero de 2016 no contiene la obligación que fue pedida por el promotor en el libelo inicial, esto es, en el monto y extremos indicados; y los documentos adicionales, cuya valoración extraña el accionante como lo son, certificaciones, liquidaciones parciales de las horas extras, desprendibles e pago o nómina o contestaciones a reclamaciones, etc., valoradas en su conjunto, tampoco cumplen los términos exigidos por la Ley, esto es, de develar con suficiente nitidez una obligación clara, expresa y exigible por el lapso incoado. Es así como la decisión adoptada por la autoridad colegiada debe identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal , ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva , más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En esas condiciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En esas condiciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74904

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 74904

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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