CSJ - STL730-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL730-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL730-2023 Radicación n.° 101213 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDY VARGAS GUEVARA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que promovió demanda de declaración de hijo de crianza contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Vargas López y Josefina Guillén de Vargas, con el fin que se le reconociera tal condición respecto de estos últimos.Radicación n.° 101213
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, quien, mediante auto de 18 de octubre de 2022, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y les corrió traslado en los términos del artículo 369 del Código General del Proceso,
demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y les corrió traslado en los términos del artículo 369 del Código General del Proceso, trámite que actualmente está en curso. Adujo que, a la par con lo anterior, Rodrigo Vargas López promovió proceso de sucesión intestada de Álvaro Vargas López, asunto que le correspondió al Juez Trece de Familia del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 21 de abril de 2022 la admitió y ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante. Refirió que no fue notificado del proceso; no obstante, cuando tuvo conocimiento del mismo, solicitó ante dicha autoridad judicial que se le reconociera como heredero en calidad de hijo de crianza y se ordenara la suspensión del proceso hasta tanto se emitiera sentencia definitiva en el proceso declarativo que cursa ante el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá; no obstante, el funcionario encausado por medio de providencia de 30 de junio de 2022 declaró improcedente su requerimiento. Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, mediante auto de 4 de agosto de 2022, el juez decidió no reponerla y concedió la alzada ante el Superior únicamente en cuanto negó el reconocimiento como hijo de crianza, dado que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso no era susceptible de dicho medio de impugnación. 2Radicación n.° 101213
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Relató que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, la
suspensión del proceso no era susceptible de dicho medio de impugnación. 2Radicación n.° 101213
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Relató que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo. Señaló que solicitó por segunda vez la suspensión del proceso -para lo cual allegó copia del certificado de estado del proceso declarativo y expuso nuevos argumentos- ; no obstante, el juez la negó mediante auto de 7 de diciembre de 2022; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales están pendientes de resolverse. Alegó que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues negaron el reconocimiento como heredero en el trámite del proceso de sucesión y le solicitaron copia de la sentencia en la que se reconozca su calidad de hijo de crianza a efectos de estudiar la solicitud de suspensión, pese a que ello no es necesario en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso. Señaló que continuar con el trámite del proceso sin previamente reconocerlo como hijo de crianza, desconoce la voluntad de sus padres y su eventual derechos a sucederlos. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se defina su calidad de hijo de crianza en el trámite que se adelanta ante el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
proceso de sucesión hasta tanto se defina su calidad de hijo de crianza en el trámite que se adelanta ante el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 17 de enero de 2023, en el que ordenó notificar
3Radicación n.° 101213 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos declarativo y de sucesión. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no había lugar a pronunciarse respecto de la suspensión del proceso por esta vía preferente, toda vez que tal aspecto ya fue decidido por el juez ordinario. A su turno, el Juez Dieciocho de Familia de Oralidad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto el actor no formula ningún reparo en su contra. Asimismo, remitió copia digital del expediente del proceso declarativo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 25 de enero de 2023 negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 15 de diciembre de 2022 es razonable. Adicionalmente, señaló que la solicitud relativa a la suspensión del proceso es improcedente, por estar en curso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que formuló contra el proveído de 7 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
proceso es improcedente, por estar en curso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que formuló contra el proveído de 7 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial únicamente respecto a la suspensión del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 101213
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En sede de impugnación, el actor acudió al instrumento de amparo constitucional para que se ordene la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se defina su calidad como hijo de crianza en el proceso declarativo que cursa ante el Juez Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que dicha pretensión es prematura, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición y, en
Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que dicha pretensión es prematura, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que el actor interpuso contra el auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual el juez encausado negó por segunda vez la solicitud de suspensión del proceso. De ese modo, l a Corte aprecia que no es posible acceder a lo pretendido con este mecanismo preferente, en tanto la existencia actual de un mecanismo de defensa en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 8