CSJ - STL7300-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7300-2023 Radicación n.°103553 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA ZABALA ARIZA contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS NOVENO Y DIECISEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES Blanca Zabala Ariza promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su solicitud, señaló que en 2017 inició un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 22 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de Código Procesal delRadicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Trabajo y de Seguridad Social, en la cual se avanzó en las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, resolución de excepciones previas, planteamiento del litigio y apertura a periodo probatorio; que, en consideración a que uno de los demandados tachó de falsa la firma
planteamiento del litigio y apertura a periodo probatorio; que, en consideración a que uno de los demandados tachó de falsa la firma plasmada en la certificación laboral, se suspendió la audiencia y el juez remitió el documento para que la firma en discusión fuese valorada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y que, el 2 de febrero de 2020, Medicina Legal solicitó que le enviaran documentos originales en donde reposara la firma que debía ser validada. Sostuvo que en el proceso no se adelantaron actuaciones durante 20 meses, razón por la cual, presentó una solicitud de vigilancia judicial y, a raíz de la misma, el juez le dio acceso al expediente y requirió al demandado para que presentara los documentos solicitados por Medicina Legal; que el demandado aportó los documentos solicitados; y que el 24 de diciembre de 2021 ese Instituto le comunicó a la autoridad judicial los resultados de la valoración grafológica. Afirmó que, tras solicitar en reiteradas oportunidades la reanudación de la audiencia, la misma se programó para el 25 de mayo del presente año, pero fue suspendida; que cuando se dirigió al Juzgado para averiguar por las razones de la suspensión, le informaron que esa autoridad judicial había perdido competencia, dado que, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, su caso debía ser remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, había sido creado recientemente; y que cuando se acercó a éste último, le informaron que, de conformidad con el
la Judicatura, su caso debía ser remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, había sido creado recientemente; y que cuando se acercó a éste último, le informaron que, de conformidad con el acuerdo suscrito, los procesos que deben ser remitidos a esa autoridad judicial son aquellos en los que se haya contestado la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia y aquellos en los que no se haya 2Radicación n.° 103553 SCLAJPT-01 V.00 celebrado la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por lo que solicitó nuevamente la vigilancia judicial, petición que no ha sido resuelta. Aseguró que su caso no cumple con los requisitos del acuerdo para ser remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla porque ya se encuentra surtiendo la etapa de la audiencia de que trata el artículo 80 ibídem, por lo que se dirigió al Juzgado Noveno a solicitar que se reconsiderara la decisión, pero no fue atendida; y que la falta de diligencia en el proceso judicial la ha perjudicado porque de los 5 testigos que tenía, dos, le manifestaron que ya no lo serán y el abogado que la representaba en la causa ordinaria le anunció que renunciaría al poder. Indicó que la decisión tomada por la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla va en contra del acuerdo suscrito por las autoridades judiciales y que continuar con el trámite de remisión lo único que implica es que el proceso se dilate aún más, ya que el juez receptor,
Circuito de Barranquilla va en contra del acuerdo suscrito por las autoridades judiciales y que continuar con el trámite de remisión lo único que implica es que el proceso se dilate aún más, ya que el juez receptor, cuando se percate de que el proceso debe culminar en el juzgado de origen, lo devolverá sin ningún trámite. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara, a quien corresponda, fijar fecha de audiencia dentro del término de 48 horas y que la misma se realice de forma presencial para evitar su aplazamiento con motivo de las posibles fallas en los sistemas de información con los que cuenta el juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela; le dio traslado a los
3Radicación n.° 103553 SCLAJPT-01 V.00 accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y concedió la medida provisional solicitada por el accionante, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, suspender el envío del expediente con radicado 08001310500920170013700 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa urbe, hasta que se resolviera la acción de tutela. En respuesta, la jueza novena laboral del circuito de Barranquilla, luego de relatar todas las actuaciones adelantadas por ese despacho en el
esa urbe, hasta que se resolviera la acción de tutela. En respuesta, la jueza novena laboral del circuito de Barranquilla, luego de relatar todas las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado, informó que el 18 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico emitió el Acuerdo CSJATA23-227, que hizo una redistribución de procesos de los Juzgados Laborales de la seccional Barranquilla hacia el recién creado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma urbe con la finalidad de hacerle una carga procesal al despacho que inicia. Sostuvo que no es autoridad competente para controvertir una decisión del Consejo Superior de la Judicatura con respecto al envió de los expedientes ordenados por esa dependencia. Resaltó que la recurrente hace unas apreciaciones a título personal dejando entrever que el juzgado ha actuado de mala fe, pero aclaró que todo su actuar y el del despacho en general, se ha realizado dentro del marco legal, garantizando el acceso a la justicia. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló los parámetros para adelantar la redistribución de procesos de la especialidad laboral y que, en el numeral 2º de su artículo 1º, estableció que en los juzgados del 4Radicación n.° 103553 SCLAJPT-01 V.00 circuito se transferirían, al nuevo juzgado, los procesos que tuviesen contestación de la demanda y estuvieran para la celebración de la primera
4Radicación n.° 103553 SCLAJPT-01 V.00 circuito se transferirían, al nuevo juzgado, los procesos que tuviesen contestación de la demanda y estuvieran para la celebración de la primera audiencia y los procesos en los que no se hubiese realizado la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exceptuando de la remisión los procesos en los que se haya celebrado la mencionada audiencia. De igual manera, indicó que, con base en las directrices y parámetros señalados, en oficio No. CSJATO23-255 del 25 de enero de 2023, solicitó a los 15 Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla que remitieran un listado de los expedientes susceptibles de redistribución, y que, el 25 de abril hogaño, el Juzgado accionado remitió el listado de los procesos, en el cual se encontraba el proceso radicado con el n° 08001310500920170013700, por ello, en el Acuerdo n.º CSJATA23-227 del 12 de mayo del 2023 «Por medio del cual se redistribuyen los procesos de los Juzgados 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 Laborales del Circuito de Barranquilla al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Barranquilla » quedó incluido el proceso aludido para ser asignado al nuevo juzgado laboral del circuito de Barranquilla. De todo lo anterior destacó, por un lado, que esa Corporación adelantó todas las etapas de la actuación administrativa y, por otro, que
laboral del circuito de Barranquilla. De todo lo anterior destacó, por un lado, que esa Corporación adelantó todas las etapas de la actuación administrativa y, por otro, que efectuó la redistribución indicando de manera clara a los despachos judiciales cuáles eran los parámetros que debían seguir para seleccionar los procesos que cumplieran las condiciones que taxativamente estableció la normatividad, por lo que, al percatarse de que el despacho accionado remitió un listado incluyendo procesos que no se ajustaron a los requerimientos y directrices impartidas, procedería a requerir las explicaciones al titular del despacho frente a los hechos narrados en la acción constitucional. 5Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Por último, solicitó que, en lo referente a las actuaciones de esa corporación, se negara la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado al considerar que existió un hecho superado, como quiera que, la solicitud de vigilancia judicial pedida por la convocante, en la que se quejaba de la mora en el trámite de su proceso, fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negativamente. En el mismo fallo, instó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa urbe a que verificara si el proceso ordinario criticado cumple con los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de
En el mismo fallo, instó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa urbe a que verificara si el proceso ordinario criticado cumple con los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y, en caso de que no los cumpla y exista un error en el listado remitido, tomara las medidas correctivas correspondientes e informara de ello al Consejo Seccional de la Judicatura; asimismo, instó a esta última entidad para que vigilara que el proceso en cuestión cumpliera con los parámetros en comento y de no ser así, tomara las medidas correspondientes para tramitar la corrección del ACUERDO No. CSJATA23-227 del 12 de mayo del 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó manifestando que le correspondía al juez constitucional de primera instancia determinar si la juez novena laboral del circuito de Barranquilla violó el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, al realizar las diferentes actuaciones que han dado lugar a un atraso en el desarrollo de la causa, como las mencionadas en el escrito introductorio.
6Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Resaltó que no tiene ninguna garantía de que las diligencias programadas no sean aplazadas ni tampoco de la imparcialidad de la jueza que decidirá su caso, pues consideró que en la respuesta que ella dio a la acción de tutela, hizo afirmaciones desobligantes.
programadas no sean aplazadas ni tampoco de la imparcialidad de la jueza que decidirá su caso, pues consideró que en la respuesta que ella dio a la acción de tutela, hizo afirmaciones desobligantes. Manifestó no estar de acuerdo con los exhortos realizados tanto a la jueza convocada como al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico porque los mismos están encaminados a que se determine si el proceso debe ser redistribuido o no, cuando, de acuerdo a todas las pruebas allegadas al plenario, está claro que su proceso no debió ser incluido en el listado de remisión. Por último, solicitó que se aplicaran las consecuencias de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que dichas entidades ignoraron el llamado del señor juez a que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se
gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen 8Radicación n.° 103553 SCLAJPT-01 V.00 fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su
parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 9Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo anterior deja claro que, por medio de la acción constitucional, no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite, de acuerdo con el informe presentado por la jueza novena laboral del circuito de Barranquilla, el proceso ha tenido las siguientes actuaciones: (i) la demanda fue admitida por auto de 22 de mayo de 2017; (ii) el 28 de septiembre de ese mismo año, se emitió auto emplazando a los demandados; (iii) el 23 de enero de 2018 se designó curador dentro del proceso; (iv) por auto de 10 de septiembre de esa
de 2017; (ii) el 28 de septiembre de ese mismo año, se emitió auto emplazando a los demandados; (iii) el 23 de enero de 2018 se designó curador dentro del proceso; (iv) por auto de 10 de septiembre de esa calenda, se fijó el 22 de octubre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia; (v) a través de auto de 14 de diciembre de 2018, se ordenó remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prueba, aportada en el proceso, para verificar su autenticidad y, en auto de mayo de 2019, se libraron los oficios para tal fin; (vi) a través de providencia de 24 de febrero de 2020, se ordenó poner en conocimiento de las partes un requerimiento hecho por el Instituto de Medicina Legal; (vii) el 30 de septiembre de 2021, el expediente fue digitalizado y dispuesto en la plataforma TYBA; (viii) El 10 de noviembre de ese mismo año, se aportaron físicamente los documentos requeridos por el Instituto de Medicina legal; (ix) el 18 de noviembre siguiente, el juzgado fijó fecha de audiencia para el 1º de diciembre de 2021 a las 03:00 pm, la cual se realizó; (x) el 2 de febrero de 2022, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias 10Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Forenses presentó el dictamen pericial solicitado; (xi) el 14 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes; y (xii) el 4 de mayo de 2023, se
SCLAJPT-01 V.00
Forenses presentó el dictamen pericial solicitado; (xi) el 14 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes; y (xii) el 4 de mayo de 2023, se programó fecha de audiencia para el 25 de mayo siguiente, la cual no se llevó a cabo, en virtud de la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla. Asimismo, de conformidad con el registro de actuaciones judiciales, consultado en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, el 24 de mayo hogaño se recibió memorial de renuncia a testimonio y el 25 de mayo siguiente se recepcionaron documentos aportados por la parte demandada. De lo anterior se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, pues la autoridad accionada ha impulsado el proceso, y que, si bien, su impulso no ha sido suficiente para encauzar el trámite dentro de los términos procesales, sí se observa una diligencia razonable de su parte, teniendo en cuenta que en el desarrollo del mismo se presentaron situaciones como el emplazamiento de los demandados y la tacha de falsedad de una de las pruebas que implicó la espera de un dictamen pericial, razón por la cual, se considera que en el presente caso, no se presenta una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. Ahora bien, con respecto a si el proceso debió ser o no incluido dentro de aquellos que cumplían con los requisitos para ser remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Sala observa que, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como la autoridad judicial
dentro de aquellos que cumplían con los requisitos para ser remitido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Sala observa que, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como la autoridad judicial accionada, están revisando la procedencia de tal remisión y, de acuerdo con los exhortos impartidos en primera instancia constitucional, tomarán las medidas que sean procedentes luego de culminada la revisión. 11Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 12Radicación n.° 103553
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13