CSJ - STL7300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7300-2024 Radicación n.° 107415 Acta nº 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIARcontra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación nº 41001310300320120018800.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107415
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El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas al plenario, se infiere que Jesús Fernando Carrillo y Eliana Fúquene Quimbaya, actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo, adelantaron en contra de la accionante, proceso de responsabilidad civil extracontractual a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios
Quimbaya, actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo, adelantaron en contra de la accionante, proceso de responsabilidad civil extracontractual a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios causados «por los errores médicos en el manejo obstétrico, correspondiente a la gestación del menor». Después de surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por medio de fallo de 18 de agosto de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, apelada la decisión, el Colegiado con providencia de 4 de abril de 2018 revocó el proveído y condenó a la EPS Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar Huila como «(…) responsable civilmente en la figura extracontractual en 70%» de los perjuicios morales y a la vida en relación sufridos por los demandantes, así como el lucro cesante futuro causado a favor del niño y la prestación del servicio de salud de manera integral «desde la fecha de esta providencia y en adelante (…)». A continuación del trámite declarativo, los demandantes requirieron en cinco oportunidades la ejecución de la sentencia. En la última de éstas, el 21 de julio de 2022 el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pagó al considerar que el título ejecutivo no estaba debidamente integrado, decisión que fue apelada por la parte ejecutante. 2Radicación n.° 107415
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A la par, con Resolución n.° 0469 de 25 de julio de 2022, la
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A la par, con Resolución n.° 0469 de 25 de julio de 2022, la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó «la intervención administrativa total de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR HUILA» y con acto administrativo n.° 2022320010055216 de 26 de agosto de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios al igual que la intervención forzosa administrativa para liquidar de la EPS de la Caja de Compensación Familiar del HuilaEPS Comfamiliar. La accionante indicó que el agente liquidador de la EPS Confamiliar solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y ordenó su remisión a la superintendencia referida y que en cumplimiento de lo dispuesto, el Colegiado, por medio de auto del 11 de noviembre de 2022, se abstuvo de emitir decisión sobre el recurso de apelación frente al auto que negó el mandamiento de pago y dispuso remitir las diligencias al Juzgado del circuito para que resolviera lo pertinente frente a la solicitud del liquidador. Refirió que previa petición de la parte actora, con decisión del 12 de mayo de 2023, el Tribunal accedió a corregir la considerativa de la sentencia declarativa para que en todos los eventos se entendiera que la entidad demandada era la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliartras considerar que «(…) la demanda de responsabilidad civil se instauró en
declarativa para que en todos los eventos se entendiera que la entidad demandada era la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliartras considerar que «(…) la demanda de responsabilidad civil se instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR, con Nit. 891180008-2, sin el agregado EPS, que por ser un programa que no cuenta con personería jurídica, no se encuentra habilitado para ser sujeto de derechos y obligaciones»; que, además, en proveído de igual fecha, resolvió reponer el auto de 11 de noviembre de 2022 para, en su lugar, dar trámite a la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. 3Radicación n.° 107415
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Acotó que contra las precitadas decisiones la Caja interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pero estos fueron declarados improcedentes; y que a continuación, con auto de 4 de julio de 2023, la colegiatura revocó la decisión primigenia y decidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar. Manifestó que los apoderados de los extremos procesales solicitaron la adición y aclaración del mandamiento, sin embargo, con providencia de 30 de octubre de 2023 fueron denegadas y se ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite ejecutivo. Expuso que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por
diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite ejecutivo. Expuso que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y error de derecho, al concluir que la Caja de Compensación Familiar era la responsable patrimonialmente por las acreencias asociadas al programa de la EPS -hoy en liquidacióny específicamente, al reponer el auto que ordenaba remitir las diligencias al juzgado de origen, para tenerla como demandada y dar trámite a la apelación contra la negativa de librar el mandamiento de pago. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «dejara sin efecto y revoca[ra] el auto de 12 de mayo de 2023» y las actuaciones posteriores; a la par de dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 11 de noviembre de 2022, en el sentido de enviar las diligencias al juzgado con el propósito que se dé respuesta a lo manifestado por el agente liquidador. 4Radicación n.° 107415
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional incoada el 11 de abril hogaño, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo
intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo que el amparo debía declararse improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la ejecutoria de los autos cuestionados, transcurrieron más de 10 meses. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva realizó un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo y compartió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, dado que «desde las providencias cuya revocatoria se pretende (12 de mayo de 2023)» hasta la formulación de la tutela (12 de abril de 2014), transcurrió un lapso superior a 6 meses, que es el considerado como razonable para promover el resguardo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó, diciendo que el requisito de inmediatez no es el único que se debe analizar. Arguye que para acudir al amparo se deben agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance dentro de estos los recursos de reposición y apelación que instauró contra el auto adiado de 12 de mayo de 2023, los cuales solo fueron declarados improcedentes el 22 de junio de 2023.
ordinarios que tiene a su alcance dentro de estos los recursos de reposición y apelación que instauró contra el auto adiado de 12 de mayo de 2023, los cuales solo fueron declarados improcedentes el 22 de junio de 2023. Ahonda en que posteriormente al auto primigenio censurado, los representantes legales de la Caja de Compensación continuaron desplegando actuaciones de defensa hasta el 12 de abril de 2024, entre estos, recursos de reposición y apelación, aclaraciones o allegando memoriales; y que, el Tribunal por su parte, también emitió otras providencias después de esa calenda que permiten la flexibilización de la citada exigencia de procedibilidad.
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IV. CONSIDERACIONES En el sub examen el impugnante discrepa de la decisión del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, sustentando su reproche, básicamente, en que si bien pretendía que se dejara sin efecto las providencias de 12 de mayo de 2023 a través de las cuales el colegiado corrigió la sentencia declarativa y admitió la apelación, lo cierto es que se surtieron actuaciones posteriores que permitían entender que el plazo para iniciar la contabilización de la inmediatez se había desplazado más allá de su calenda de emisión.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 7Radicación n.° 107415 SCLAJPT-12 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y
generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra 8Radicación n.° 107415 SCLAJPT-12 V.00 en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine , tal como lo advirtió la homóloga Civil, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es la invalidación del proceso ejecutivo a partir de los pronunciamientos de 12 de mayo de 2023 con los que el colegiado: i) corrigió la parte considerativa de la sentencia declarativa para que en todos los eventos se entendiera que la entidad demandada era la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar y ii) resolvió reponer el auto de 11 de noviembre de 2022 para, en su lugar, dar trámite a la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. 9Radicación n.° 107415
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Ahora, si bien con posterioridad a los citados pronunciamientos se adelantaron otras actuaciones procesales y se emitieron nuevas providencias
la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. 9Radicación n.° 107415
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Ahora, si bien con posterioridad a los citados pronunciamientos se adelantaron otras actuaciones procesales y se emitieron nuevas providencias por parte del Tribunal, como lo fue el proveído de 4 de julio de 2023 que decidió librar mandamiento de pago en contra del caja de compensación, lo cierto es que esta situación no merma la inobservancia del requisito aludido pues, por un lado, para la Sala es diáfano que fueron los autos de 12 de mayo de 2023 que generaron los hechos que se alegan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto, la confirmaron como responsable patrimonialmente de las acreencias asociadas al programa de la EPS -hoy en liquidación-. Por tanto, era desde aquella fecha que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo, tal como lo consideró el Tribunal al decidir los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos. No obstante, si en gracia de discusión, se contara el término desde el auto de 4 de julio de 2023 que libró el mandamiento de pago en contra de la ComfamiliarHuila, se encontraría que tampoco solventa la enunciada tardanza, pues hasta la interposición de la queja constitucional (12 de abril de 2014) se encuentran ampliamente superados los 6 meses a que se ha hecho referencia; y aunque contra este proveído se solicitó la adición y
tardanza, pues hasta la interposición de la queja constitucional (12 de abril de 2014) se encuentran ampliamente superados los 6 meses a que se ha hecho referencia; y aunque contra este proveído se solicitó la adición y aclaración del mandamiento de pago insistiendo en que la Caja de Compensación no era la llamada a ser ejecutada, estas herramientas procesales eran inocuas para derruir esta calidad procesal, como lo manifestó la autoridad judicial al decidirlos, pues ya había sido definida desde la providencia del 12 de mayo de 2023 y no se trataba de un extremo de la litis obscuro o sin resolver. 10Radicación n.° 107415
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. De lo que se sigue, que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo de las garantías fundamentales invocadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107415
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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