CSJ - STL7301-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7301-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7301-2021 Radicado n.° 63250 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MUÑOZ promueve contra la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA , actuación a la que se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, aduce que su cónyuge era ciudadano estadounidense y falleció en Colombia hace más de ocho años.Radicado n.° 63250
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Explica que el 12 de abril de 2021 presentó una petición a la Embajada de Estados Unidos, por medio de la cual requirió información sobre «la pensión de sobrevivientes». Afirma que la embajada en comento no ha contestado su requerimiento, omisión que vulnera su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, requiere que se proteja la garantía superior en cita y que se ordene a la convocada contestarle la solicitud que interpuso el 12 de abril de 2021. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a la convocada y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días. Durante tal lapso, el coordinador del Grupo Interno de
junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a la convocada y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días. Durante tal lapso, el coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que informó a la Embajada de Estados Unidos sobre la existencia de la acción de tutela, a través de una nota diplomática. Por otra parte, manifestó lo siguiente: (…) me permito recordar muy respetuosamente a Su Despacho que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobadas por la ley 6 de 1972. En tal virtud, las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno colombiano no están sujetas a los plazos establecidos 2Radicado n.° 63250 SCLAJPT-11 V.00 por las instancias judiciales colombianas para responder a los autos u oficios proferidos en el marco de procesos que cursen en las mismas, toda vez que ante estas solicitudes al interior de las embajadas se debe iniciar una intensa coordinación entre los funcionarios de las embajadas, sus abogados y realizar las consultas con el gobierno respectivo con el fin de dar una respuesta de fondo a las cuestiones legales presentadas en los documentos judiciales (…)
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
consultas con el gobierno respectivo con el fin de dar una respuesta de fondo a las cuestiones legales presentadas en los documentos judiciales (…)
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. 3Radicado n.° 63250
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De este modo, es evidente que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra, por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas
tutela que la Constitución Política consagra, por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ STL16198-2018 y lo reiteró a través de fallo CSJ STL953-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961,
de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. 4Radicado n.° 63250
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En el presente asunto, María Isabel Sánchez Muñoz acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Embajada de Estados Unidos vulneró su derecho fundamental de petición. Asimismo, requiere que se tutele a la encausada y se le ordene contestarle la solicitud que presentó el 12 de abril de 2021. Al respecto, la Sala aprecia que la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, conforme los argumentos que se analizaron en líneas anteriores. Por consiguiente, la acción sumaria se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicado n.° 63250
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6