CSJ - STL7301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7301-2023 Radicación n. o 103547 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 63001310300120210017501.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 103547
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Según se extrae del breve y ambiguo escrito de tutela, el accionante formuló acción popular en contra del D1 Koba SAS.; aseguró que, al no resultar la apelación de la parte que la propuso, esto es la allí accionada, debido a la condena que le fue impuesta en primera instancia, el Tribunal debía condenar en agencias en derecho en su «favor», no obstante, al desatar «la alzada» no las impuso desconociendo el «art 365-1 CGP».
debido a la condena que le fue impuesta en primera instancia, el Tribunal debía condenar en agencias en derecho en su «favor», no obstante, al desatar «la alzada» no las impuso desconociendo el «art 365-1 CGP». Agregó, que al no ser abogado se encuentra en un estado de «debilidad manifiesta» asegurando que, no cuenta con el «dinerito para pagar los servicios de uno y al no saber en derecho como tutelar para que se ampare mi acción». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, se ordene «INMEDIATAMENTE AL TUTELADO CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA (sic) A QUIEN SE LE RESOLVIO (sic) DESFAVORABLEMENTE SU ALZADA TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE EN DERECHO AL TUTELADO», sin expresar manifestación adicional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido para ello, un Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, presentó informe señalando, que la decisión materia de debate constitucional se encuentra revestida de fundamentación legal, sin que 2Radicación n.° 103547
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, presentó informe señalando, que la decisión materia de debate constitucional se encuentra revestida de fundamentación legal, sin que 2Radicación n.° 103547 SCLAJPT-12 V.00 pueda avizorarse un actuar caprichoso o irracional; aseguró, que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia criticada data del 9 de marzo de 2022. Adicionalmente, informó que en anterior oportunidad el actor ya había acudido a este tipo de mecanismos -rad. 11001-02-03-000-202201788-00exponiendo iguales reproches, con la argumentación que debían imponerse costas en su favor, en aquella ocasión la Sala de Casación Civil «profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2022 y cuya segunda instancia fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 27 de julio de 2022», de acuerdo a su pronunciamiento, concluyó que se incumplían requisitos de procedibilidad en la utilización de la acción. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, remitió link que comporta el expediente constitucional materia de debate. A su vez, una profesional Universitaria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, al verificar el petitorio dentro de la acción constitucional, estimó que ningún reproche le merece a esa Agencia del Ministerio Público y en ese camino, solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Provincial de Instrucción de Armenia, al verificar el petitorio dentro de la acción constitucional, estimó que ningún reproche le merece a esa Agencia del Ministerio Público y en ese camino, solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Apoderada General del grupo D1 SAS., hizo alusión a la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020220178800, que conoció sobre el mismo asunto que en esta oportunidad también es materia de debate constitucional y, que culminó con sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2022, en la que se confirmó la negativa implorada. 3Radicación n.° 103547
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De acuerdo a lo anterior, solicita que se rechace la presente acción de tutela, se declare la temeridad y la mala fe del libelista, y se impongan «las sanciones correspondientes», debido al abuso en la utilización de este tipo de mecanismos, en concordancia con lo dispuesto por el legislador en el Decreto 2591 de 1991. En caso de no acceder a la solicitud antes mencionada, proceda el juez constitucional a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimientos de requisitos para su interposición. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir, que el invocante ya había promovido acción constitucional contra las mismas autoridades que aquí cuestiona con ocasión a la acción popular identificada
grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir, que el invocante ya había promovido acción constitucional contra las mismas autoridades que aquí cuestiona con ocasión a la acción popular identificada con el Nº 2021-00175, dirimida por la Sala de Casación Civil, en providencia STC7535 de 15 de junio de 2022 y confirmada por esta Sala Laboral en sentencia STL10644 del 27 de julio siguiente. Aunado a lo anterior, ultimó el a quo constitucional, que: Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, de su impreciso escrito puede extractarse que insiste en lo pretendido en el líbelo genitor, y adicionó su descontento solicitando que sea demostrado su
4Radicación n.° 103547 SCLAJPT-12 V.00 actuar temerario, en tanto la determinación del juez constitucional de primer grado desconoce el principio de la buena fe. Sumó a su disiento, la falta de intervención de la “la procuradora gral nación (sic)”, e insistió en el reparo relativo a su estado de debilidad manifiesta, al no poder contar con los recursos para contratar a un profesional del derecho a fin de garantizar su defensa.
nación (sic)”, e insistió en el reparo relativo a su estado de debilidad manifiesta, al no poder contar con los recursos para contratar a un profesional del derecho a fin de garantizar su defensa. Criticó, que no se le reconociera el incentivo económico por la declaratoria de hecho superado, más aún porque la acción fue fallada fuera de los términos que exige la Ley 472 de 1998, situación de la que aseguró, avala la omisión de quien es accionado y perjudica al actor popular; insistió, en que se aporte como prueba, el fallo de fecha 5 de marzo de 2008, adoptado en la acción popular identificada con el radicado 200800238. También requiere que se aplique la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, que ha desconocido su propio precedente con la determinación acá impugnada, en atención a que, en “la tutela de la H CSJ SCC en accion (sic) popular, fechada 5 marzo de 2006..."la superación del hecho NO IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS....(...). y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando ENTRAMITE LA ACCION, SE adecuaron sus instalaciones...PIDOS E APORTE ESTE FALLO A MI
AMPARO A FIN QUESEA VALORADO EN DERECHO, EXP 2008 00238”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que 5Radicación n.° 103547 SCLAJPT-12 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Armenia de 9 de marzo de 2022, dentro de la acción popular que promovió el hoy recurrente contra la Sociedad D1 Koba Colombia SAS., pues en su sentir, la declaratoria de hecho superado no da lugar a que se absuelva de la condena en costas de la que considera tiene derecho, trayendo como fundamento otra decisión constitucional en la que sí se concedió. Ahora bien, descendiendo al sub lite, frente a lo que se duele el invocante en torno a la sentencia atacada, es de resaltarse, que tal planteamiento ya fue materia de estudio en sede de tutela por parte de la Homóloga Civil, que en sentencia CSJ STC7535-2022 del 15 de junio, negó la acción , decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL10644-2022 del 27 de julio, oportunidad en la cual el accionante pretendió, que se dejara sin valor y efecto las aludida decisión; insistiendo
negó la acción , decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL10644-2022 del 27 de julio, oportunidad en la cual el accionante pretendió, que se dejara sin valor y efecto las aludida decisión; insistiendo en el debate que fue zanjado por esta Corte en el año inmediatamente anterior. De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la protección del derecho fundamental que precisa quebrantado con la decisión de segunda instancia al interior de la acción popular en el proceso 2021-00175-01, claro resulta, que son las mismas pretensiones que en el mecanismo anterior persiguió, resultándole adverso a su intención; así las 6Radicación n.° 103547 SCLAJPT-12 V.00 cosas, no es de recibo que pretenda revivir una actuación a través de una nueva acción de amparo sustentada en los mismo hechos y petitorios que invocó en el proceso en cuestión y que dirigió contras las mismas autoridades judiciales. Precisa esta Magistratura, que al consultar la página de la Corte Constitucional en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php ?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0802&radi=Radicados&palabra=restrepo+mario&radi=radicados&todos=% 25, se encontró que el órgano de cierre en esta materia a través de proveído de fecha 29 de noviembre de 2022, no escogió la decisión para su revisión,
25, se encontró que el órgano de cierre en esta materia a través de proveído de fecha 29 de noviembre de 2022, no escogió la decisión para su revisión, determinación que fue notificada el 15 de diciembre siguiente, sin que el acá recurrente hiciera uso de los mecanismos constitucionales que tenía a su alcance para continuar con el reproche que ventila en este nuevo resguardo. Conforme a las consideraciones esbozadas tanto en este proveído, como en la providencia de igual naturaleza previamente citada que profirió la alta corporación en sede ius fundamental, con ocasión a la presentación de la tutela promovida por el aquí actor contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de marras, en el que buscó la misma pretensión que activa en este resguardo, esto es, el pago de costas de segunda instancia, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: 7Radicación n.° 103547 SCLAJPT-12 V.00 […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa
partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Lo anterior, en armonía con el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por los órganos judiciales, para el presente asunto, el constitucional. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
En efecto como se explicó en precedencia, debe decirse que existe entre la anterior reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional al anteriormente impetrado, esta Sala considera que no existe una variación de las situaciones fácticas planteadas.
En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas, y para el caso fenecidas.
En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas, y para el caso fenecidas. 8Radicación n.° 103547
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Así mismo, se le coloca de presente al accionante que, de seguir rogando la protección de su derecho a través de este instrumento constitucional, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales acusadas, su conducta se acomodaría a lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Quiere decir lo anterior, que no da lugar a realizar un estudio frente a los reparos expuestos en torno a la determinación continuamente reprochada y que fueron expuestos en la impugnación. En lo atinente al estado de debilidad manifiesta del que se entiende se encuentra el promotor, se recuerda que, esa es una afirmación que debe demostrar y que no se encuentra ligada a la falta de recursos para contratar un abogado, en relación a ese tópico ha dispuesto el Tribunal de Cierre en esta materia, que tal situación se presenta cuando quien la manifiesta exhibe las siguientes circunstancias: «(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor» sentencias CC T-151 de 2017 y
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor» sentencias CC T-151 de 2017 y CC T-305 de 2018, reiterada en la CC T-277 de 2020. Finalmente, frente a la censura de la falta de intervención de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que, esa es una crítica nueva que no fue ventilada en el escrito introductor, por ello, en virtud del principio de consonancia y respeto al debido proceso de las partes, esta Sala no hará algún tipo de pronunciamiento en referencia a lo advertido. 9Radicación n.° 103547
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En virtud a lo anotado, se concluye que, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia, pero, por las razones aquí expuestas, en ese camino, no daría lugar a hacer alusión a las críticas relativas a verificar si en este asunto se incurrió en un actuar temerario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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