CSJ - STL7301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7301-2024 Radicación n.° 107333 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SANDRA MILENA GARZÓN HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 107333
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Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que el despido fue «injusto e ilegal» y, en consecuencia, se cancelaran las acreencias laborales. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 25 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo. Señaló que «sin que mi apoderado ni yo hubiésemos enviado ningún
del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 25 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo. Señaló que «sin que mi apoderado ni yo hubiésemos enviado ningún acto de notificación ni físico ni por mensaje de datos como autoriza el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, los demandados voluntariamente se presentaron ante el despacho y se notificaron el día 29 de septiembre de 2023». Relató que COMCEL S.A. contestó la demanda el 18 de octubre de 2023; sin embargo, el plazo para ello venció el 13 de octubre de esa anualidad. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023 el Juzgado convocado dio por contestada la demanda y citó a las partes a la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea. En audiencia de 20 de marzo de 2024 el Juzgado convocado resolvió no reponer y negó el recurso de apelación. 2Radicación n.° 107333
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Adujo que interpuso los recursos de reposición y queja; el Juzgado accionado resolvió no reponer y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que previó a interponer la presente acción desistió del recurso de queja. Cuestionó que «el juez argumenta que se notifican por mensaje de datos cuando en el mismo histórico de movimientos procesales dice que se notificaron por aviso el 29 de septiembre de 2023».
recurso de queja. Cuestionó que «el juez argumenta que se notifican por mensaje de datos cuando en el mismo histórico de movimientos procesales dice que se notificaron por aviso el 29 de septiembre de 2023». Señaló que en la audiencia el juez «se mostró evidentemente parcializado a favor de los demandados, […] incluso considero faltándole al respeto a [su] abogado». Censuró que no era aplicable el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 por cuanto en su sentir la notificación no se hizo por medio de mensaje de datos «de tal suerte que el termino [sic] de los 2 días era inaplicable». Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023 que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió por medio del cual dio por contestada la demanda, así como todas las actuaciones posteriores y, en consecuencia, se declare que la contestación de la demanda fue extemporánea. Además, solicitó como medida provisional que se suspendiera el proceso, en especial la audiencia de 16 de abril de 2024, hasta tanto se resolviera la acción de tutela. 3Radicación n.° 107333
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se repartió el 12 de abril de 2024 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en
La demanda de tutela se repartió el 12 de abril de 2024 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la solicitud de medida provisional comoquiera que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., expuso que el actor desistió del recurso de queja por tanto la acción de tutela no era procedente. Además, precisó que la contestación de la demanda se presentó de manera oportuna. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, […] ninguna vulneración de derechos fundamentales se presentó en la audiencia que indica la parte demandante; al contrario, como da cuenta la grabación adjunta y el acta de la audiencia, quien pretendió dilatar las diligencias y fue irrespetuoso con la partes y el operador jurídico fue el abogado de la parte demandante como se infiere de las mismas, quien presentó desde el inicio de la audiencia gran cantidad de recursos con los cuales dilató las diligencias aproximadamente por dos horas, recursos que le fueron resueltos oportunamente, incluso renunció posteriormente a unos de ellos […]. Igualmente realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que Las decisiones de este Despacho se iniciaron el 25 de agosto del año 2023 se
oportunamente, incluso renunció posteriormente a unos de ellos […]. Igualmente realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que Las decisiones de este Despacho se iniciaron el 25 de agosto del año 2023 se admitió la presente acción ordinaria en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., y de la misma si dispuso correr 4Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 traslado en los términos legales, por encontrarse que reunió los requisitos del Art. 25 del C.P.T. y S.S. El día 21 de septiembre del año 2023, se radicó en la bandeja del correo institucional memorial poder, donde la empresa Comcel S.A., constituyó como apoderado judicial al Doctor JUAN PABLO LÓPEZ MORENO, para que se notificará del Auto admisorio de la demanda. En ese orden, el día 29 de septiembre del mismo año, por el despacho se surtió la notificación personal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en los términos de la Ley 2213 del año 2022, con constancia de entrega del mensaje de datos a la dirección electrónica abogados@lopezasociados.net […]. […] El día 18 de octubre del año 2023 se recibió contestación de la demanda por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., por tanto, se tuvo por contestada la demanda por reunir los requisitos contemplados en el artículo 31 del C.P.L., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18., en proveído del 15 de diciembre del año 2023
se tuvo por contestada la demanda por reunir los requisitos contemplados en el artículo 31 del C.P.L., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18., en proveído del 15 de diciembre del año 2023 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar inexistente el hecho vulnerador por cuanto, […] no es dable tener por notificada por conducta concluyente a COMCEL S.A., desde el 21 de septiembre de 2023, fecha en que radicó poder, toda vez que, la norma es clara en establecer que, la notificación por conducta concluyente surte efectos, desde el momento en que se le notifique el auto en que se le reconozca personería jurídica, sin embargo, en el presente asunto, y contrario a lo afirmado por la accionante, la notificación se dio el 29 de septiembre de 2023, por lo que no es viable aplicar las consecuencias de que trata el artículo 301 del C.G.P […] […] en este caso específico, el acto de notificación data del 29 de septiembre del año 2023, por lo que los dos días hábiles siguientes corresponde al día 2 y 3 de octubre del mismo, es decir que el término de diez días inició el día 4 de octubre y finalizó el 18 de octubre de 2023, toda vez que el 16 de octubre correspondió a un día feriado, con lo que se concluye que tal y como lo informó el Juzgado accionado y, se tuvo mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal.
correspondió a un día feriado, con lo que se concluye que tal y como lo informó el Juzgado accionado y, se tuvo mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, con el fin de resolver el recurso presentado por la parte demandante, ahora accionante, contra las decisiones 5Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en la audiencia adelantada en marzo 20 de 2024, el Juzgado accionado, el pasado 15 de abril de 2024, remitió a esta Corporación el expediente digital.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso que la decisión la «revictimiza» por las actuaciones que el Juzgado accionado desplegó por cuanto aplicó e interpretó de manera errónea la normativa.
Reiteró lo expuesto en el escrito inicial en cuanto a que «jamás se le envió el mensaje de datos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que justifico [sic] erróneamente la decisión del juez 20 laboral, de tener por notificado y contestada la demanda en tiempo por la demandada
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A».
Expuso que su abogado no fue irrespetuoso y por el contrario el juez fue quien «le hablaba con sorna, y burla y con risas». Cuestionó que de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente surte efectos de
fue quien «le hablaba con sorna, y burla y con risas». Cuestionó que de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente surte efectos de notificación personal cuando una parte manifiesta que conoce de la providencia a notificar; situación que se presentó en el presente caso. Agregó que, Argumenta el Juzgado 20 Laboral, que de acuerdo con la ley [sic] 2213 de 2022 se anexa constancia de entrega de mensaje de datos de el [sic] Juzgado a la dirección electrónica del abogado con fecha 29 de septiembre de 2023, lo que ellos para justificar ilegalmente su errónea decisión en considerar el aviso como mensaje de datos que manifiesta es la razón de este [sic] situación surtiendo la notificación personal. 6Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 ¡Esto no es cierto¡, pues se debe buscar lo que yo veo y mis asesores independiente a mi abogado en el proceso, me dicen, que ese mensaje de acuerdo con el mismo sistema lo que envió fue el link del expediente y con sus manifestación del Juez contradice las misma manifestaciones del despacho en el sistema que ellos mismos elaboran, de que la notificación se hizo como lo plasma allí fue no por mensaje de datos sino por aviso lo que corroboramos con las mismas manifestaciones del despacho que son pruebas del histórico de movimientos del proceso y que su Tribunal no vio, en donde claramente en ese sentido se notifico [sic] no por mensaje de datos sino por aviso con fecha 29 de septiembre de 2023 cuando dice textualmente en esa prueba de movimientos
movimientos del proceso y que su Tribunal no vio, en donde claramente en ese sentido se notifico [sic] no por mensaje de datos sino por aviso con fecha 29 de septiembre de 2023 cuando dice textualmente en esa prueba de movimientos del histórico del proceso que anexamos con escrito anterior y con este textualmente y que se corrobora con las pruebas del proceso especialmente el mismo supuesto mensaje en el que claramente se demuestra por ese mismo histórico que lo que con eso se envió no fue la notificación sino el link del proceso y que dice textualmente en cada recuadro: En el primero dice textualmente “29 SEP 2023” , en el segundo y seguido dice textualmente “ NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO JUDICIAL y en el siguiente recuadro dice textualmente “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEMANDADA
COMUNICACIÓN CELULAR S.A - CLARO COLOMB IA S.A.,. SE
REMITE LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE. […] En este caso porque se debe entender o como interesado al juzgado en esta notificación lo cual es ilegal, cuando la norma no lo dice así el artículo citado en su 3r inciso es clarísimo cuando entiende que los interesados en el proceso para notificar son solo los demandantes y en este caso si el mensaje es enviado por el interesado que soy yo efectivamente como no ocurre en este proceso, notificado directo por el juzgado y no intermediado por mi como interesada, pues es lógico que para proteger su derecho de defensa se le dan los 2 días de que habla el tercer inciso de ese artículo para que empiecen a correr términos e incluso para que efectivamente el demandado se comunique con el despacho
pues es lógico que para proteger su derecho de defensa se le dan los 2 días de que habla el tercer inciso de ese artículo para que empiecen a correr términos e incluso para que efectivamente el demandado se comunique con el despacho judicial para que en esos dos días le envié el link del expediente. En este caso no fue este el procedimiento es falso que hubiese ocurrido así. La realidad es que como bien aparece realizado y demostrado en el expediente y en el histórico del expediente se notificó nunca por mensaje de datos; Se notificó como lo dice el mismo despacho en el expediente por aviso de tal suerte que la hipótesis del articulo 8 de la ley 2213 de 2022, era inaplicable en los 2 días que pretenden justificarlo. Por otro lado, frente al salvamento de voto de la decisión del a quo constitucional lo consideró errado por cuanto «[m]anifiesta el magistrado, que no es violación de norma o derecho constitucional, Nada más equivocado, pues como lo dice la ley el derecho procesal es un Medio de defensa de las partes en un proceso judicial, y al no aplicarse el debido 7Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 proceso eso constituye una violación de norma de orden constitucional y un derecho fundamental».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida el 15 de diciembre de 2023, esta Corporación se ocupará del estudio proveído de 20 de marzo de 2024 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. 8Radicación n.° 107333
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Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el auto de 20 de marzo de 2024 por medio del cual resolvió no reponer el auto de 15 de diciembre de 2023
si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el auto de 20 de marzo de 2024 por medio del cual resolvió no reponer el auto de 15 de diciembre de 2023 que dio por contestada la demanda y negó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que dio por contestada la demanda -20 de marzo de 2024y la presentación de la queja -12 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Juzgado accionado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que en el juez empezó por leer lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 301 del Código General del Proceso respecto a la notificación por conducta concluyente. Después de ello concluyó que, Lo anterior deja sin piso, la teoría equivocada del recurrente, en que se
respecto a la notificación por conducta concluyente. Después de ello concluyó que, Lo anterior deja sin piso, la teoría equivocada del recurrente, en que se contabilicen los términos desde el mismo momento en que se radicó el poder el día 21 de septiembre del año 2023, toda vez que, la norma es clara en señalar 9Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 en que evento surte los efectos jurídicos de la notificación concluyente, que no es otro que en el momento donde se notifique el auto donde se le reconozca personería al Dr. JUAN PABLO LÓPEZ MORENO. No obstante, en este caso el acto de notificación se dio el día 29 de septiembre del año 2023 y la demandada procedió a contestar, es decir con anterioridad, vedando cualquier posibilidad de aplicación de la consecuencia del art. 301 del C.G.P., para que se enmarcará en el presupuesto de la norma. A continuación, la autoridad judicial convocada se refirió al Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales e indicó que en el artículo 8 ibidem se dispuso que la notificación personal a los demandados podría hacerse con el envío del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica o el sitio que suministre el interesado en que se realice. Analizado lo anterior, el Juzgado accionado se adentró al caso concreto y precisó: […] el acto de notificación data del 29 de septiembre del año 2023, por lo que
electrónica o el sitio que suministre el interesado en que se realice. Analizado lo anterior, el Juzgado accionado se adentró al caso concreto y precisó: […] el acto de notificación data del 29 de septiembre del año 2023, por lo que los dos días hábiles siguientes corresponde al día 2 y 3 de octubre del mismo, es decir que el terminó de diez días inició el día 4 de octubre y finalizó el día 18 de octubre de 2023, pues el día 16 de octubre correspondió a un día feriado en la celebración del Día de la Diversidad Étnica y Cultural, o en otras palabras día de la raza. En esta hipótesis la demandada Comcel S.A., también procedió a contestar la demanda en término. Lo anterior, también servirá de estribo para rechazar la cuarta hipótesis planteada, pero, nada más y menos porque el togado hace el conteo erradamente desde el mismo día 3, cuando debe ser a partir del día 4 de octubre, pues la norma señala “se entiende surtida, una vez transcurridos dos días hábiles”. Así las cosas, el despacho enjuiciado precisó que no prosperaba el recurso de reposición y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no concedió el recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 107333 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Radicación n.° 107333
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Radicación n.° 107333
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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