CSJ - STL7302-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7302-2021 Radicado n.° 63292 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que NÉSTOR JULIO REY ROZO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su solicitud, aduce que les prestó servicios profesionales como abogado a Alberto Buriticá CelisRadicado n.° 63292 SCLAJPT-11 V.00 y Jaime Eduardo Vela Tello, no obstante, no le pagaron los honorarios que pactaron. Refiere que por tal motivo interpuso demanda ordinaria laboral contra sus deudores, para lograr el reconocimiento y pago del concepto en referencia. Agrega que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral, autoridad que a través de sentencia de 28 de septiembre de 2020 condenó a Buriticá Celis a pagarle los honorarios en comento y absolvió a Vela Tello de las pretensiones del libelo. Explica que el curador ad litem del vencido en juicio formuló recurso de apelación contra la providencia del a quo
honorarios en comento y absolvió a Vela Tello de las pretensiones del libelo. Explica que el curador ad litem del vencido en juicio formuló recurso de apelación contra la providencia del a quo y por medio de fallo de 27 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a ambos demandados del pago de sus honorarios. Arguye que el ad quem convocado vulneró sus garantías de orden superior, en tanto contabilizó de modo inadecuado el término de prescripción y pasó por alto la «interrupción natural» de tal fenómeno extintivo de las obligaciones. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del Tribunal encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 63292
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. El juez encausado afirmó que no ha vulnerado los
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. El juez encausado afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. El curador ad litem de Alberto Buriticá Celis, demandado en el proceso judicial en comento, manifestó que la decisión en controversia es razonable y se opuso a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020 en el proceso judicial que motivó la interposición de la acción de tutela. Por consiguiente, se procede a analizar la providencia en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos objeto de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó la 4Radicado n.° 63292 SCLAJPT-11 V.00 excepción de prescripción sobre los honorarios que el demandante reclamó. A continuación, explicó que la prescripción en materia laboral es de tres años, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y constató que el demandante prestó a Alberto Buriticá Celis sus servicios como abogado hasta el 19
488 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y constató que el demandante prestó a Alberto Buriticá Celis sus servicios como abogado hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la que el mandante revocó el poder. Por otra parte, advirtió que a partir de la calenda en cita se causó la obligación del poderdante de pagar los honorarios, no obstante, el actor únicamente reclamó tal concepto a través de la demanda ordinaria laboral que radicó el 12 de febrero de 2015. De este modo, concluyó que entre la fecha de causación de los honorarios y la data en que se formuló la demanda transcurrieron más de tres años, por tanto, la obligación prescribió. En ese contexto, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a ambos demandados de las pretensiones de la demanda. 5Radicado n.° 63292
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7