CSJ - STL7302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7302-2024 Radicación n.° 2024-00578 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANÍBAL ANTONIO GARAY ÁVILA presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
SUCRE.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de SanRadicación n.° 2024-00578
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Pedro (Sucre) cursó proceso penal contra Roberto Carlos Domínguez Pérez en el que el hoy accionante fungió como su apoderado. Adujo que, a juicio del despacho, el tutelista, no asistió «aproximadamente a 20 audiencias de conocimiento» como representante del acusado, ni atendió los requerimientos para que explicara los motivos de su ausencia, hecho por el cual el despacho compulsó copias. Afirmó que el conocimiento del proceso disciplinario le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,
de su ausencia, hecho por el cual el despacho compulsó copias. Afirmó que el conocimiento del proceso disciplinario le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que mediante fallo de 3 de noviembre de 2023 lo declaró responsable de desconocer el deber a que hace referencia el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 1.º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, lo sancionaron con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2019. Explicó que solicitó la nulidad de la sentencia y formuló recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, colegiado que en providencia de 20 de marzo de 2024 «no aceptó» la primera y confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que se evidenció « la mala fe y el ensañamiento » de las llamadas a juicio, pues en la investigación quedó probado que «el juzgado ni siquiera demostró mínimamente que este defensor había sido citado en debida forma en 20 oportunidades, a duras penas demostró en una sola oportunidad que no asistí a una sola audiencia». 2Radicación n.° 2024-00578
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Señaló que « también se avizora la mala fe» debido a que fue declarado persona ausente y se designó una defensora de oficio. Sostuvo que solicitó el testimonio de Roberto Carlos Domínguez Pérez, quien no pudo ser escuchado toda vez que la defensora de oficio no
declarado persona ausente y se designó una defensora de oficio. Sostuvo que solicitó el testimonio de Roberto Carlos Domínguez Pérez, quien no pudo ser escuchado toda vez que la defensora de oficio no asistió el día de la diligencia y él tampoco pudo hacerlo porque se encontraba en audiencia. Cuestionó el argumento según el cual « se citó al testigo en 9 oportunidades y solo asistió a una de ellas». Narró que «no ha visto» prueba de las «suscitadas 9 notificaciones al testigo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió el 3 de noviembre de 2023 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el 20 de marzo de 2024, que confirmó la de primera instancia, que lo sancionó. La acción de tutela se radicó el 10 de mayo de 2024, se asignó al despacho el 15 siguiente y, con auto de 16 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) aclaró que, el 7 de marzo de 2019 le notificó al precursor la programación de la audiencia para el 11 de abril de aquella anualidad y le solicitó que informara si continuaba con la defensa. 3Radicación n.° 2024-00578
la programación de la audiencia para el 11 de abril de aquella anualidad y le solicitó que informara si continuaba con la defensa. 3Radicación n.° 2024-00578
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Refirió que ese mismo día, esto es, el 7 de marzo de 2019 recibió «el informe sobre la continuación de la defensa y que quedaba notificado », que se envió desde la dirección electrónica abogadopenalista2004@hotmail.com. El Juzgado aseguró que la audiencia preparatoria que se fijó para el 11 de abril de 2019 no se llevó a cabo por la ausencia del aquí accionante, hecho por el que lo requirió el 3 de mayo de 2019 para que informara las razones de su inasistencia advirtiéndole que, en caso de no obtener respuesta, se « compulsarían copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y a la Defensoría del Pueblo de Sucre para la designación de un defensor público para el procesado». El despacho argumentó que, al no recibir respuesta solicitó la designación del defensor público teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria se celebraría el 24 de mayo de 2019; además informó que el 10 de junio de ese mismo año compulsó copias. De esta manera, pidió que se declarara que esa judicatura no vulneró las garantías del actor. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de las sentencias que se profirieron en ambas instancias. Expresó que, ante la ausencia injustificada, declaro al peticionario
A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de las sentencias que se profirieron en ambas instancias. Expresó que, ante la ausencia injustificada, declaro al peticionario persona ausente y le designó defensor de oficio, quien permaneció durante el curso del proceso. La Comisión mencionó que el actor nombró una abogada de 4Radicación n.° 2024-00578 SCLAJPT-12 V.00 confianza a quien también le notificó las convocatorias, pero, en razón a esta no se presentó a «varias audiencias», ordenó compulsarle copias. La convocada agregó que las audiencias se realizaron conforme a lo que la Ley 1123 de 2007 dispone; al tiempo, destacó la notificación en debida forma del disciplinado y sus representantes. La accionada enunció que, una vez que el tutelante compareció al proceso manifestó que no rendiría versión libre y solicitó pruebas que se decretaron. En relación con la citación del testigo, la autoridad indicó que a la única audiencia a la que este asistió fue la de 4 de agosto de 2022; sin embargo, no fue posible recibir su declaración por la ausencia del precursor y de su defensora de confianza, hecho del que se dejó constancia en el audio, video y acta correspondiente. Afirmó que el testigo se convocó en 10 oportunidades pero que no volvió a presentarse a ninguna de las citaciones, motivo por el cual se ordenó prescindir de su declaración. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
volvió a presentarse a ninguna de las citaciones, motivo por el cual se ordenó prescindir de su declaración. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 2024-00578 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del precursor al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2024, que confirmó la de primer grado, que lo sancionó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 2024-00578
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Ello es así toda vez que entre la fecha en la que se emitió la decisión que se censura -20 de marzo de 2024y la presentación de la queja -10 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se cuestiona la autoridad accionada empezó por analizar su competencia y su marco legal, así como la calidad de abogado del disciplinable. Seguidamente, se refirió a la congruencia entre entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En ese orden estableció que,
empezó por analizar su competencia y su marco legal, así como la calidad de abogado del disciplinable. Seguidamente, se refirió a la congruencia entre entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En ese orden estableció que, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2023, se formularon cargos contra el accionante por presuntamente desconocer el deber del numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta del numeral 1.º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. El fallador plural adujo que lo anterior fue consecuencia del actuar del petente en virtud de la cual «dejó de hacer hasta el punto de descuidar y abandonar su deber profesional, pues estando debidamente notificado, no se presentó a la audiencia pública programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, el día 11 de abril de 2019 7Radicación n.° 2024-00578 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso penal con rad. 2014-00015 y tampoco justificó su inasistencia». Más adelante precisó que sólo se referiría a los aspectos de inconformidad que el peticionario planteó en su recurso. Así, expuso que en el escrito de apelación el tutelante solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia por la vulneración de su derecho fundamental a la «defensa técnica» y debido proceso. Lo anterior, por cuanto, en sentir del actor, la defensora de oficio no sustentó los alegatos en debida forma al omitir referirse a la dosificación
fundamental a la «defensa técnica» y debido proceso. Lo anterior, por cuanto, en sentir del actor, la defensora de oficio no sustentó los alegatos en debida forma al omitir referirse a la dosificación de la pena y a los tres elementos que componen la responsabilidad disciplinaria. Después de citar apartes de los reparos del actor, el juez de apelaciones explicó la diferencia entre defensa material, que consagra la jurisdicción disciplinaria, y la defensa técnica. En esa misma línea señaló que en la jurisdicción disciplinaria la defensa material la podía ejercer el disciplinable a partir del auto de notificación de apertura de la investigación. Continuó diciendo que, al materializar el derecho de defensa, el legislador no solamente consagró el de defensa material, sino que plasmó la figura de la designación de defensor de oficio para que se garantizaran los derechos que le asisten al disciplinable, entre ellos, el derecho a la defensa.
Adicionalmente agregó: 8Radicación n.° 2024-00578
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No confundiéndose lo dicho con la defensa técnica, aplicable en la jurisdicción penal donde se cuenta con el sistema de defensoría pública, de tal manera que los defensores que se designan son profesionales del derecho especializados en derecho penal. Al abordar la nulidad que el precursor alegó, el juzgador de segundo grado enunció sus causales, fundamento legal y principios conforme a los artículos 81, 98, 101 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente estimó: En relación con la audiencia de juzgamiento celebrada los días 12 y 17 de
grado enunció sus causales, fundamento legal y principios conforme a los artículos 81, 98, 101 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente estimó: En relación con la audiencia de juzgamiento celebrada los días 12 y 17 de octubre de 2023 […] en ella intervino el disciplinable quien entre otras cosas cuestionó la falta de experiencia de su defensora de oficio y los escasos argumentos que presentó en su defensa. Por su parte, la defensora de oficio se refirió a las circunstancias profesionales que tuvo el disciplinable para no poder asistir a la audiencia. Así las cosas, está demostrado que el disciplinable quien es versado en derecho, está en la obligación de conocer el proceso disciplinario y las oportunidades procesales consagradas en la Ley 1127 [sic] de 2007. En consecuencia, era a él a quien le correspondía ejercer a cabalidad su propia defensa durante la investigación disciplinaria, si es que no estaba de acuerdo con la actuación de su defensora de oficio. Y es que el Seccional de instancia, en aras de garantizar los derechos del disciplinable llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en dos sesiones, por lo que es evidente que siempre contó con las garantías que la ley le otorga. Sumó a sus argumentos que, teniendo en cuenta que la audiencia se suspendió el 12 de octubre de 2023, el disciplinable y su defensa pudieron preparar los argumentos de los alegatos que presentarían, con el fin de desvirtuar los cargos que le formularon; sin embargo, en ningún momento se refirieron a la inasistencia injustificada a la diligencia que el Juzgado
preparar los argumentos de los alegatos que presentarían, con el fin de desvirtuar los cargos que le formularon; sin embargo, en ningún momento se refirieron a la inasistencia injustificada a la diligencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro programó para el 11 de abril de 2019. En tal sentido, la autoridad encausada advirtió que al censor se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que, a partir de la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, tuvo acceso a cada una de las etapas procesales hasta la notificación de la 9Radicación n.° 2024-00578 SCLAJPT-12 V.00 decisión sancionatoria que le brindó la garantía de apelar la providencia ante esa Corporación. Por tanto, no evidenció causal de nulidad que invalidara lo actuado. Seguidamente se concretó a la investigación disciplinaria que se originó con la compulsa de copias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro. Al respecto, citó el artículo 4.º de la Ley 1123 de 2007, el concepto de antijuridicidad, las pruebas que obran en el expediente y, con base en ello, indicó que el accionante «se citó desde el mes de septiembre de 2015, para realizar la audiencia preparatoria y solo hasta el 24 de mayo de 2019, sustituyó poder a otro profesional del derecho quien ese mismo día asistió y representó al acusado». Dicho lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó: […] fue la negligencia en el actuar del investigado una de las razones por las que se prolongó la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso
Dicho lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó: […] fue la negligencia en el actuar del investigado una de las razones por las que se prolongó la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso antecitado y no es de recibo para esta Colegiatura lo alegado por el disciplinable en el sentido que su cliente se comprometía con costear los viáticos y no le cumplía, puesto que en su momento pudo renunciar al poder o sustituirlo, como de hecho lo hizo finalmente después de aproximadamente 4 años. Con relación a la prueba que no se practicó, el a quem encontró demostrado que Roberto Carlos Domínguez Pérez fue citado « por más de 10 veces» y que, adicionalmente «se instó al disciplinable a colaborar con la asistencia del testigo sin que fuera posible, pues en la única ocasión que asistió no lo hicieron los intervinientes, por lo que en consecuencia, se prescindió de la prueba mediante decisión motivada». 10Radicación n.° 2024-00578
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Para finalizar, enunció que la práctica de esta prueba no podía prolongarse en el tiempo; a juicio de la autoridad, si el fin era demostrar que el cliente del actor no le cumplió con el envío de dinero para su desplazamiento, como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, estaba dentro de su criterio renunciar al mandato. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el censor tuvo alrededor de 4 años para tomar dicha determinación que finalmente concluyó con la sustitución del poder a otro profesional del derecho. Bajo este escenario, la Corporación confirmó la sentencia de primera instancia.
tuvo alrededor de 4 años para tomar dicha determinación que finalmente concluyó con la sustitución del poder a otro profesional del derecho. Bajo este escenario, la Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 2024-00578
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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