CSJ - STL7303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7303-2023 Radicado n.° 71126 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que GENTIL ALBERTO CÁRDENAS PARADA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Conectar TV S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que ocurrió un despido indirecto. En consecuencia, que se condenara al pago de las acreencias laborales reclamadas.Radicación n.° 71126
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Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 9 de julio de 2021 declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que propuso la demandada. Señala que Conectar TV S.A.S. apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no ha
probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que propuso la demandada. Señala que Conectar TV S.A.S. apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no ha resuelto lo pertinente, pese a que admitió el recurso mediante auto de 11 de marzo de 2022. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que presentó más de 11 escritos en los que solicitó el impulso del proceso; sin embargo, el ad quem no ha emitido ninguna decisión al respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva el recurso de apelación en el sentido que corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, el magistrado ponente del asunto refirió que mediante auto notificado a través de anotación de estado de 6 julio de 2023 señaló el 31 de julio del mismo año para emitir fallo en el asunto. Adicionalmente, realizó un recuento de las actuaciones, advirtió que en ese despacho existen otros trámites que deben resolverse de forma preferente y que su actuar siempre ha estado precedido de buena fe. 2Radicación n.° 71126
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despacho existen otros trámites que deben resolverse de forma preferente y que su actuar siempre ha estado precedido de buena fe. 2Radicación n.° 71126
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Por su parte, el representante legal de Conectar TV S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional y la «ausencia de trascendencia iusfundamental del asunto », por cuanto su representada no ha realizado ningún acto que menoscabe las garantías fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 3Radicación n.° 71126 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 9 de julio de 2021 la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto en el que declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual Conectar TV S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió mediante de auto de 11 de marzo de 2022. Asimismo, se advierte que por medio de auto de 5 de julio de 2023, el Tribunal accionado indicó que proferirá la decisión correspondiente el 31 de julio de 2023. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es 4Radicación n.° 71126 SCLAJPT-11 V.00 constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo
dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es 4Radicación n.° 71126 SCLAJPT-11 V.00 constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues adicional a que ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, el mismo ya indicó la fecha en la que se proferirá la decisión correspondiente. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
5Radicación n.° 71126
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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