CSJ - STL7303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7303-2024 Radicación n.° 74886 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA ARLETH GÓMEZ FUENTES presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « carece[r] del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inaugural, se tiene que el 1.° de febrero de 2014 la accionante suscribió contrato laboral con el Colegio Integrado San José.Radicación n.° 74886
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Adujo que inició labores con un « salario de $688.000 » y que el salario de los meses de abril, mayo y junio de 2016 fue de $790.000, $746.055 y $412.620, respectivamente, más « una[s] bonificaciones de vivienda que oscilaban entre los diez mil y treinta mil pesos». Explicó que el 13 de junio de 2016 su empleadora le notificó la terminación unilateral del contrato sin el cumplimiento de los lineamientos de la sentencia CC C593-2014. Expuso que promovió proceso ordinario laboral a través del cual
Explicó que el 13 de junio de 2016 su empleadora le notificó la terminación unilateral del contrato sin el cumplimiento de los lineamientos de la sentencia CC C593-2014. Expuso que promovió proceso ordinario laboral a través del cual solicitó el reintegro al cargo desempeñado, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, intereses de mora, costas, agencias de derecho, gastos judiciales y honorarios. Subsidiariamente, pidió dejar sin efecto el despido de 13 de junio de 2016 y declarar que no existió justa causa y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de la respectiva indemnización. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA ARLETH GOMEZ [sic] FUENTES y el COLEGIO INTEGRADO SAN JOSE [sic] existieron varios contratos de trabajo entre el 01 febrero de 2014 hasta el 13 junio 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de GLORIA ARLETH GOMEZ [sic] FUENTES fue INEFICAZ por haberse realizado con violación al debido proceso y violación al estado de salud y debilidad por lo que se ordena el REINTEGRO al mismo cargo o a uno de similares o superiores condiciones y como consecuencia de lo anterior CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSE [sic] al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a
REINTEGRO al mismo cargo o a uno de similares o superiores condiciones y como consecuencia de lo anterior CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSE [sic] al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 13 de junio 2016 hasta la fecha en la que se haga efectivo el reintegro como si el contrato no tuviese solución de continuidad. 2Radicación n.° 74886
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TERCERO: Negar [sic] la excepción de prescripción. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas CUARTO: CONDENAR en costas al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSE
[sic] [...].
LAS PARTES QUEDAN LEGALMENTE NOTIFICADAS EN ESTRADOS.
Señaló que, a juicio del a quo, la demandada violó su debido proceso al finalizar el contrato de manera unilateral sin adelantar el proceso disciplinario ante los hechos de 24 de mayo de 2016, cuando se presentó una discusión entre estudiantes a las afueras de la institución educativa, con unas tijeras que debían estar custodiadas por la docente omitiendo su deber de recuperarlas para evitar desenlaces fatales. Sostuvo que, además, el despacho estimó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por cuenta de la incapacidad médica de 8 a 10 de junio de 2016 con ocasión de la apendicitis aguda que padeció. Narró que el extremo pasivo formuló recurso de apelación en el que rechazó la estabilidad laboral porque desconocía la presunta afectación; y que adicionalmente argumentó que las faltas que cometió se encontraban en el manual de convivencia, que debía asemejarse al reglamento interno
rechazó la estabilidad laboral porque desconocía la presunta afectación; y que adicionalmente argumentó que las faltas que cometió se encontraban en el manual de convivencia, que debía asemejarse al reglamento interno de trabajo. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada con providencia de 6 de mayo de 2024, en el siguiente sentido: PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO al QUINTO [sic] de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 [sic] […]. SEGUNDO. En su lugar, ABSOLVER al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3Radicación n.° 74886
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CUARTO. COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. Planteó que, el juez de apelaciones encontró cumplidos los requisitos mínimos legalmente exigidos para la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador y enfatizó que el despido no es una sanción disciplinaria y, por tanto, no le resultaban aplicables los parámetros de la sentencia CC C 593 de 2014. Enunció que, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el fallador
no es una sanción disciplinaria y, por tanto, no le resultaban aplicables los parámetros de la sentencia CC C 593 de 2014. Enunció que, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el fallador plural indicó que el juzgado de primera instancia erró al conceder el reintegro por este aspecto, pues lo cierto era que del material probatorio no se advirtió que a la petente le hubieran prescrito i) incapacidades después de 10 de junio de 2016, ii) tratamiento médico, iii) o algún procedimiento quirúrgico, terapia o incapacidades; aunado a que, tampoco existía evidencia de que el empleador conociera de la incapacidad que le ordenaron. Aseguró que, en criterio de la autoridad accionada, si incluso estuviera vigente la incapacidad para el momento de la terminación del contrato, no sería distinto el resultado « pues ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de enseñar que las licencias por incapacidad no son suficientes para por sí solas acreditar la situación de discapacidad». Cuestionó que se le impuso la sanción «cancelación del contrato de trabajo»; sin embargo, el empleador no aplicó los artículos 16, 18, 20 y 22 4Radicación n.° 74886 SCLAJPT-12 V.00 del Reglamento Interno de Trabajo, no se realizó el procedimiento disciplinario, no se graduó la sanción, no se precisó « con certeza libre de ambigüedad» cuál era la falta disciplinaria y si la misma era «grave».
disciplinario, no se graduó la sanción, no se precisó « con certeza libre de ambigüedad» cuál era la falta disciplinaria y si la misma era «grave». Reseño que la llamada a juicio incurrió en vía de hecho « con su actuación arbitraria, abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la accionante». Censuró que, según artículos 16 y 17 del Reglamento Interno de Trabajo, «la cancelación del contrato » sí era una sanción, por consiguiente, la sentencia de primera instancia estaba en lo correcto y se violó su debido proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de mayo de 2024, que revocó la determinación de primer grado y absolvió a la demandada. La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024, se asignó al despacho el 17 siguiente y, con auto de 20 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a l as partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resumió el fundamento de su decisión, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. 5Radicación n.° 74886
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del Distrito Judicial de Bucaramanga resumió el fundamento de su decisión, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. 5Radicación n.° 74886
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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que los cuestionamientos de la petente se dirigen contra el colegiado por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. El Colegio Integrado San José se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, en el memorial no se referenció quién suscribía el documento, su calidad, ni se anexó documento que diera cuenta de ello. En ese orden, sus argumentos no se analizarán en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 74886
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2024, que revocó la determinación de primer grado y absolvió a la demandada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 7 de mayo de 2024, la Magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tiene la parte actora para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tiene; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada.
tiene; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
7Radicación n.° 74886 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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