CSJ - STL7304-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7304-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7304-2021 Radicado n.° 93381 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ASMET SALUD EPS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 28 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE
HONDA - TOLIMA.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de Asmet Salud EPS S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Radicado n.° 93381
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Para respaldar su solicitud, narró que Andrea Paola Cuervo instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Asistimos Salud IPS S.A.S. y su defendida, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las accionadas y se condene a ambas demandadas a pagarle solidariamente las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Afirmó que el asunto se asignó a la Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima, autoridad que mediante
laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Afirmó que el asunto se asignó a la Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima, autoridad que mediante sentencia de 9 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a su representada al pago de las condenas impuestas de forma solidaria. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de su prohijada, pues desconoció el concepto No. 201931001080671 que profirió el Ministerio de Salud y Protección Social sobre el asunto en controversia; además, realizó una valoración probatoria indebida sobre el objeto social de las empresas para declarar la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, censuró que a través de la figura de responsabilidad solidaria no era correcto imponerle a su defendida el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, pues no se demostró que haya incurrido en conductas carentes de buena fe. 2Radicado n.° 93381
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Por último, reprochó que a la demandada de forma principal Asistimos Salud IPS S.A.S. no se le notificaron las decisiones del proceso adecuadamente y se le impidió ejercer su defensa de manera directa o por curador ad litem, hecho que afecta los intereses de su representada. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para
su defensa de manera directa o por curador ad litem, hecho que afecta los intereses de su representada. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de única instancia que la Jueza Laboral del Circuito de Honda profirió el 9 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Laboral del Circuito de Honda se opuso a las pretensiones de la tutela y defendió la legalidad de su decisión, pues estimó que se fundamentó en un criterio jurídico lógico y razonable de conformidad con las normas aplicables y las pruebas aportadas al expediente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué mediante fallo de 28 3Radicado n.° 93381 SCLAJPT-11 V.00 de abril de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la sociedad accionante.
fundamentales invocados en la acción de tutela, pues consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la sociedad accionante. Por otra parte, refirió que a Asistimos Salud IPS S.A.S. se le notificaron en debida forma las decisiones del proceso laboral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 93381 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS S.A.S. cuestiona la sentencia que la Jueza Laboral del Circuito de Honda profirió el 9 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la funcionaria de instancia accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problemas jurídicos consistían en establecer si (i) entre la demandante y Asistimos Salud IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo, (ii) a la accionante se le 5Radicado n.° 93381 SCLAJPT-11 V.00 adeudaban las prestaciones que reclamó, (iii) se configuró la figura del despido indirecto por una causa imputable al empleador y (iv) Asmet Salud EPS S.A.S. es solidariamente responsable con Asistimos Salud IPS S.A.S. por las condenas a las que eventualmente hubiese lugar. En esa dirección, analizó el literal b) del 62 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que dicha disposición faculta al trabajador para finalizar unilateralmente la relación de
a las que eventualmente hubiese lugar. En esa dirección, analizó el literal b) del 62 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que dicha disposición faculta al trabajador para finalizar unilateralmente la relación de trabajo mediante la figura del despido indirecto, la cual lo habilita para reclamar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 ibidem. Al respecto, indicó que para que se configure el despido indirecto es necesario que la terminación del contrato de trabajo obedezca a algunos de los motivos que consagra el artículo 62 en referencia y que el trabajador le comunique por escrito al empleador de manera clara, precisa y oportuna la causa que motivó su decisión. Por otra parte, reseñó la naturaleza jurídica y finalidad de la responsabilidad solidaria en materia laboral que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, para su configuración es necesario que: (i) exista un contrato de naturaleza laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio, (ii) la obra guarde relación directa con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del servicio, (iii) exista un contrato de trabajo 6Radicado n.° 93381 SCLAJPT-11 V.00 entre el contratista o subcontratista y su colaborador y (iv) no se cancelen las obligaciones de carácter laboral que éstos tienen respecto a sus trabajadores. Luego, revisó los elementos de prueba que obran en el expediente y precisó que entre la demandante y Asistimos
no se cancelen las obligaciones de carácter laboral que éstos tienen respecto a sus trabajadores. Luego, revisó los elementos de prueba que obran en el expediente y precisó que entre la demandante y Asistimos Salud IPS S.A.S. existió un contrato a término fijo desde el 13 de marzo y el 20 de mayo de 2019, con una remuneración de $1.100.000. A continuación, destacó que como la accionada no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación se aplicó la confesión ficta o presunta y se estableció que a la trabajadora no se le cancelaron los salarios de abril y mayo, el auxilio de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones o su disfrute, el auxilio de transporte y los aportes al sistema de seguridad social. En esa dirección, coligió que dicha omisión obedeció a una conducta carente de buena fe por parte de la empleadora y, por tal motivo, la declaró responsable del pago de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones. Por otra parte, explicó que la indemnización por despido indirecto no es procedente en el caso de la demandante, en tanto no acreditó que hubiese manifestado por escrito al empleador los motivos de su decisión de forma concreta y oportuna. 7Radicado n.° 93381
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Por último, respecto a la responsabilidad solidaria deprecada, analizó que Asmet Salud EPS S.A.S. y Asistimos Salud IPS S.A.S. suscribieron dos contratos de prestación de servicios de salud por evento, los cuales tuvieron el objeto de «prestación de servicios de mediana complejidad para atender
Salud IPS S.A.S. suscribieron dos contratos de prestación de servicios de salud por evento, los cuales tuvieron el objeto de «prestación de servicios de mediana complejidad para atender a todos los afiliados del sistema de salud en el régimen subsidiado en el departamento del Tolima» y «prestación de servicios de mediana complejidad para atender a todos los empleados de salud en el régimen contributivo en el departamento del Tolima». Del mismo modo, tomó en cuenta una orden de enfermería y un certificado del ADRES que obran en el expediente, los cuales demuestran que la accionante trabajó en el cuidado de una paciente que se encontraba afiliada a la E.P.S demandada. De acuerdo con lo anterior, precisó que la labor de la demandante como auxiliar de enfermería benefició a Asmet Salud EPS S.A.S., pues Asistimos Salud IPS S.A.S. utilizó su servicio para cumplir la actividad contratada que, insistió, guarda estrecha y directa relación con el objeto social de la primera de estas entidades, el cual consiste en «organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstas en el plan obligatorio de salud, donde tendrá como deber “gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud”». 8Radicado n.° 93381
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En ese contexto, condenó a Asistimos Salud IPS S.A.S.
través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud”». 8Radicado n.° 93381
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En ese contexto, condenó a Asistimos Salud IPS S.A.S. a pagar en favor de la accionante las acreencias y prestaciones laborales adeudadas, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Del mismo modo, declaró solidariamente responsable a Asmet Salud EPS S.A.S. de la condena impuesta. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza convocada no incurrió en los errores evidentes que la sociedad tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en cuanto a la inconformidad que la sociedad tutelante plantea sobre la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte de Asistimos Salud IPS S.A.S., se advierte que la legitimada y directamente
tutelante plantea sobre la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte de Asistimos Salud IPS S.A.S., se advierte que la legitimada y directamente implicada con el presunto defecto procesal no presentó el 9Radicado n.° 93381 SCLAJPT-11 V.00 incidente de nulidad por notificación indebida, pese a que este era el mecanismo idóneo para que el juez natural determinara si se estructuró alguna causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10