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CSJ - STL7304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7304-2023 Radicación n o 103465 Acta nº 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ – ISUMEQUI DISTRIBUCIONES, a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al trámite se dispuso a vincular a LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL

DEL NORTE S.A., LA FIDUPREVISORA S.A., EL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001315301420190030300Radicación n.°103465

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(01).

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso y al acceso a la administración de

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(01).

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas.

De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, se anuncia en primer lugar que la Organización Clínica General del Norte, suscribió el contrato No.12076-007-2017 el día 30 de octubre de 2017 con la Fiduprevisora S.A., quien obra como vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, para los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en la Región 6 conformada por los departamentos del Atlántico, la Guajira, Magdalena y San Andrés y Providencia. Señaló, que el día 10 de enero del 2018 suscribió con la Organización Clínica General del Norte S.A., un contrato de prestación de servicios de salud de suministro ininterrumpido de medicamentos ambulatorios con la capacidad instalada para los municipios de Barrancas, Fonseca, Maicao, Riohacha, San Juan, Uribía, Villanueva, para los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Fonseca, Maicao, Riohacha, San Juan, Uribía, Villanueva, para los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2Radicación n.°103465

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Anunció la acá actuante, que ante el incumplimiento del contrato, se constituyó en parte demandante al interior de un proceso ejecutivo singular en contra de la Organización Clínica General del Norte S.A., solicitando el pago de facturas de dispensación de medicamentos por valor de tres mil ciento once millones cuatrocientos diecinueve mil veinticinco pesos m/cte ($3.111. 419.025.oo), más los correspondientes intereses corrientes y de mora. La demanda por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado de la referencia, mismo que el diciembre 15 de 2020, libró mandamiento de pago por la suma indicada, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma además de la condena en costas. Posteriormente con auto del 20 de mayo de 2021 se admitió la reforma de la demanda. A su momento la ejecutada formuló excepciones de fondo, entre otras, las que denominó: «i) inexistencia de obligación legal y/o contractual para el cobro de unas de las facturas de venta », «ii) inexistencia de los soportes legales y/o contractuales», dado que la ejecutante no aportó las evidencias exigidas en el contrato de prestación de servicios de salud 12076-0082017/G-0084; « iii) inexistencia del título ejecutivo complejo; y iv) ausencia de

en el contrato de prestación de servicios de salud 12076-0082017/G-0084; « iii) inexistencia del título ejecutivo complejo; y iv) ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles» , en tanto había rechazado algunas facturas, dentro del término dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y Ley 1438 del 2011. El Juzgado de conocimiento, con sentencia del 7 de abril de 2022, corregida el 31 de mayo siguiente, declaró probadas las excepciones 3Radicación n.°103465 SCLAJPT-12 V.00 propuestas por la ejecutada y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva. Por vía de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2023 revocó el fallo anterior y declaró probada la excepción de ausencia de exigibilidad de las facturas (77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701,77708, 77718, 77719, 77720, 77686 y 77721), por cuanto no fueron aceptadas y se devolvieron oportunamente. En consecuencia, dispuso no seguir adelante con la ejecución. También declaró no probadas las excepciones de total inexistencia de los soportes legales y/o contractuales y total inexistencia del título ejecutivo complejo, como consecuencia, ordenó seguir adelante el recaudo, por la suma de $36.709.238, por concepto del capital contenido en las facturas (75200, 75987, 75278, 77391, 75372, 77394, 75374, 77402,

recaudo, por la suma de $36.709.238, por concepto del capital contenido en las facturas (75200, 75987, 75278, 77391, 75372, 77394, 75374, 77402, 75393, 77470, 75394, 77471, 75402, 77510, 75407, 77637, 75737, 75571, 75836, 75328, 75887, 75395, 75888, 75396 y 75890), dado que no fueron objetadas. Consideró la censora, que las decisiones adoptadas por las agencias judiciales cuestionadas desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, e incurren en un defecto sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y falta de motivación. Insistió que las providencias confutadas se fundamentaron en normas no aplicables al caso, en tanto consideraron que la aceptación o el rechazo de las facturas presentadas debía darse con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 4747 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, que contempla un término de 20 días y no con lo regulado en el 4Radicación n.°103465 SCLAJPT-12 V.00 artículo 773 del Código de Comercio, que prevé 3 días, por tratarse de una actividad económica de distribución de medicamentos a otras personas naturales o jurídicas y, por tanto, no es prestadora de servicios de salud; respecto a la cláusula del contrato de suministro de medicamentos celebrado entre las partes que hace mención al Decreto 4747 de 2007, el artículo 1602 del Código Civil establece que las cláusulas pactadas en un contrato pueden ser invalidadas por causas legales.

celebrado entre las partes que hace mención al Decreto 4747 de 2007, el artículo 1602 del Código Civil establece que las cláusulas pactadas en un contrato pueden ser invalidadas por causas legales. A su vez, destacó que, de conformidad con el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, los requisitos formales de los títulos base de la ejecución sólo podían discutirse a través del recurso de reposición que debe interponerse contra el mandamiento ejecutivo lo cual no ocurrió. Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia:

ORDENAR, la revocatoria parcial de la Sentencia del 23 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla– Sala Civil – Familia y ordenar a la mencionada autoridad judicial declarar no probadas la totalidad de las excepciones y seguir adelante la ejecución en contra de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y a favor de la señora JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ – INSUMEQUI DISTRIBUCIONES, por la suma de TRES MIL CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS ($3.111.419.025), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma y se condene en costas a la parte demandada, a fin de que se garantice el debido proceso y la

administración de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 3 de mayo hogaño, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.

5Radicación n.°103465

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Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Tribunal censurado, respaldando la legalidad de su actuar, indicando que procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar que se lesionó algún derecho a la parte convocante. En consecuencia, solicitó se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, que no puede ser utilizada como una tercera instancia. A su turno, la Organización Clínica General del Norte S.A., solicitó negar el amparo, en tanto la tutelante pretende desconocer el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes, bajo cuyo clausulado se definió el proceso ejecutivo cuestionado. El colegiado de instancia constitucional, mediante auto del 10 de mayo de 2023 dispuso suspender los términos para decidir la presente acción y posteriormente, a través de fallo de fecha 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de

acción y posteriormente, a través de fallo de fecha 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, en la normativa y en jurisprudencia relacionada. Se precisó que el término para no aceptar las facturas derivadas del contrato denominado de prestación de servicios de salud no era el contemplado en el Código de Comercio, por la naturaleza del contrato y por lo expresamente convenido por las partes en dicho acuerdo. […] 6Radicación n.°103465

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio decretado y practicado dentro del proceso ejecutivo, en primera y segunda instancia, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

instancia, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.

Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se revoquen las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo, en el que se concedieron parcialmente algunas de las pretensiones de la demanda, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado al expediente judicial. 7Radicación n.°103465

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En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 25 de abril de 2023, y contra la providencia censurada proferida el 23 de noviembre de 2022, no procedía recurso alguno. Por lo anterior el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal

providencia censurada proferida el 23 de noviembre de 2022, no procedía recurso alguno. Por lo anterior el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal opugnado de fecha 23 de noviembre de 2022, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem, en lo tocante a las censuras del amparo, relacionadas con no seguir con la ejecución sobre determinadas facturas, se advierte que, luego de explicar cuál es el fin del proceso ejecutivo y de citar la doctrina y normatividad aplicable, el Colegiado precisó que los títulos aportados como base de recaudo consistían en treinta y siete facturas, derivadas de la prestación de servicios de salud a favor de Jazmine Martínez Díaz y a cargo de la Organización Clínica General del Norte S.A. Alegó, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte en la especialidad civil, que las facturas por prestación de servicios de salud 8Radicación n.°103465 SCLAJPT-12 V.00 constituyen títulos valores, no obstante, cuentan con unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad para su

8Radicación n.°103465 SCLAJPT-12 V.00 constituyen títulos valores, no obstante, cuentan con unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad para su ejecución, y como allí se estableció, le son aplicables, en materia de glosas y devolución, las reglas establecidas en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, determinando que la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó falta de exigibilidad de las facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, 77719 y 77720, y la de ausencia de requisitos sobre estas y las 77686 y 77721, dado que, una vez se presentaron para su pago, no fueron aceptadas en el término de ley y, en su lugar, se rechazaron.

La demandada, argumentó la existencia de la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicios de Salud-Suscrito entre la Organización Clínica General Del Norte S.A. e Insumequi Distribuciones No. 12076-008-2017/G-0084, en el cual se dispuso: «TÉRMINOS PARA NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN Y PAGO DE GLOSAS. Las partes darán aplicación a lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y demás normas que modifiquen, adicionen o aclaren o sustituyan en la materia y en lo no previsto o ante cualquier diferencia, conforme las Circulares de la SUPER SALUD y la Jurisprudencia”.

que modifiquen, adicionen o aclaren o sustituyan en la materia y en lo no previsto o ante cualquier diferencia, conforme las Circulares de la SUPER SALUD y la Jurisprudencia”. Por ello, el colegiado censurado en su exposición adujo: «En el caso que nos ocupa, la parte ejecutada con la contestación de la demanda, alegó que presentaron objeciones o glosas, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, el cual modificó el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas deben ser presentadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas, siendo ésta la norma aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se tratan de facturas, expedidas con motivo de la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el 9Radicación n.°103465 SCLAJPT-12 V.00 contrato suscrito entre las partes No. 12076-008-2017/G-0084, por tanto, al existir norma especial que regula las relaciones entre prestadores de servicios de salud, como lo es la demandante que presta el servicio de salud de suministro de medicamentos y las entidades del pago de los servicios de salud de las poblaciones a su cargo como lo es la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., y dentro del contrato en mención, las partes acordaron que en lo referente al trámite de las glosas se daría aplicación a lo normado en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, no siendo por tanto, de aplicación el término de tres (3) días señalado en el Código de Comercio, como lo alega el

Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, no siendo por tanto, de aplicación el término de tres (3) días señalado en el Código de Comercio, como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, sino el término de veinte (20) días señalado en la Ley en mención». Ulteriormente, entró a dilucidar que las facturas arriba mencionadas fueron radicadas ante la demandada el 4 de junio de 2019, por lo que el término de los veinte (20) días hábiles que tenía la sociedad demandada para su aceptación, corrieron durante los días 5 de junio a 4 de julio de 2019, y la devolución de acuerdo a la documentación allegada por la parte encausada, como lo fueron los recibos de Servientrega, son de fecha 10 y 19 de junio de 2019, lo cual lleva a la conclusión que la no aceptación de las facturas se hizo dentro del término para ello, por tanto, al faltar el requisito de la aceptación de las doce facturas en mención, imponía declarar probada la excepción planteada y no seguir adelante la ejecución en relación con las mismas. En lo que respecta a los demás títulos presentados, determinó el Tribunal de apelación, que frente a un proceso en el cual se están ejecutando unos cobros por prestación de servicios de salud, existe un trámite administrativo inter partes, dentro del cual una vez presentada la factura con los anexos respectivos, se faculta al deudor hacer la revisión correspondiente, dentro del término determinado para ello y si considera procedente deberá dentro de ese estricto término anunciar las objeciones o

factura con los anexos respectivos, se faculta al deudor hacer la revisión correspondiente, dentro del término determinado para ello y si considera procedente deberá dentro de ese estricto término anunciar las objeciones o glosas pertinentes, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 23 del Decreto 4747de 2007, debían formularse en los 20 días hábiles siguientes a su presentación. 10Radicación n.°103465

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Fue claro e insistente el Ad Quem, que no resulta aplicable el término de 3 días señalado en el Código de Comercio para la no aceptación de las facturas, al existir una norma especial que regula las relaciones entre prestadores de servicios de salud, como era el caso de la ejecutante, dado que se encargaba del suministro de medicamentos, y las entidades del pago de los servicios de salud de las poblaciones a su cargo, como era el caso de la Organización Clínica General del Norte S.A., El colegiado confutado advirtió que la sociedad ejecutada no presentó glosa alguna, frente al restante grupo de facturas (75200, 75278, 75372, 75374, 75393, 75394, 75402, 75407, 75737, 75836, 75887, 75888, 75890, 75987, 77391, 77394, 77402, 77470, 77471, 77510, 77637, 75,571, 75328, 75395 y 75396); por lo que, de acuerdo al artículo 773, inciso 3°, del Código de Comercio, se consideran irrevocablemente aceptadas por el

75328, 75395 y 75396); por lo que, de acuerdo al artículo 773, inciso 3°, del Código de Comercio, se consideran irrevocablemente aceptadas por el beneficiario del servicio, lo que impuso declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada frente a ellas y dispuso seguir adelante con su ejecución. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. 11Radicación n.°103465

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Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo,

como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

12Radicación n.°103465

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.°103465

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°103465

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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