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CSJ - STL7305-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7305-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7305-2021 Radicación n.° 93391 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de INVERSIONES TOUS BERTEL & CÍA S. EN C. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de losRadicado n.° 93391

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que la Agencia Nacional de Infraestructura inició demanda civil contra su prohijada, para lograr la expropiación de una franja de terreno de su propiedad, que hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en el municipio de SampuésSucre. Agregó que la ANI anexó a la demanda un dictamen pericial de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, según el cual,

mayor extensión ubicado en el municipio de SampuésSucre. Agregó que la ANI anexó a la demanda un dictamen pericial de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, según el cual, el valor del predio en referencia equivale a $111.254.739. Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que lo admitió y corrió traslado a su defendida para que contestara la demanda. Señaló que la sociedad que representa se opuso a las pretensiones y solicitó que se practicara una inspección judicial sobre el bien en controversia, con el fin de establecer «(…) la situación geográfica, la existencia de un restaurante en el terreno, vías de acceso al predio, infraestructura existente y daños que se pudieran causar a la misma, daños a las especies vegetales (…)». Adujo que a través de auto de 27 de diciembre de 2016 el funcionario de conocimiento le concedió a su defendida un término de dos (2) meses para que aportara el avalúo en comento, «practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz». 2Radicado n.° 93391

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Informó que Tous Bertel y Cía S. en C. no tenía recursos para pagar un avalúo en una Lonja de Propiedad Raíz y que el Instituto Geografíco Agustín Codazzi tardó en expedir el dictamen pericial, por tanto, lo aportó al proceso

recursos para pagar un avalúo en una Lonja de Propiedad Raíz y que el Instituto Geografíco Agustín Codazzi tardó en expedir el dictamen pericial, por tanto, lo aportó al proceso el 29 de noviembre de 2017, esto es, por fuera el término que el juez le concedió. Explicó que a través de sentencia de 11 de febrero de 2019 el funcionario accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la expropiación del predio en controversia. Refirió que la sociedad que representa apeló la decisión en cita y que a través de fallo de 16 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. Arguyó que las autoridades convocadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto que vulneró los derechos fundamentales de su defendida, pues basaron su decisión únicamente en el dictamen de la ANI y no tuvieron en cuenta el de su prohijada, circunstancia que constituye una aplicación «inflexible disposiciones procesales que se opusieron a la vigencia de sus derechos constitucionales». Conforme lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas superiores, que se deje sin efecto el fallo que el ad quem convocado dictó el 16 de diciembre de 2020 y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 93391

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 23 de abril de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 23 de abril de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus respectivos pronunciamientos y requirieron que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura señaló que las decisiones de los despachos encausados se ajustaron al ordenamiento jurídico; además, indicó que la sociedad convocante actuó con incuria, dado que no aportó el avalúo del predio oportunamente al juicio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, pues consideró que la decisión que se censura es razonable, dado que el Tribunal la fundamentó en argumentos compatibles con la normativa aplicable al asunto en controversia.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el representante legal de Inversiones Tous Bertel & Cía S. en C. la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

representante legal de Inversiones Tous Bertel & Cía S. en C. la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que 5Radicado n.° 93391 SCLAJPT-11 V.00 el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familiaen que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo lesionó sus prerrogativas fundamentales a través de la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2020 en el trámite del proceso de expropiación que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si el a quo se equivocó al no valorar el avalúo que la demandada Tous Bertel y Cía S. en C. aportó al proceso y (ii) si el dictamen que aportó la Agencia Nacional de Infraestructura con la demanda perdió vigencia durante el juicio. Frente al primer reparo, el juez plural citó el artículo 399 del Código General del Proceso e indicó que en los juicios de expropiación «cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)». 6Radicado n.° 93391

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Luego, advirtió que desde el inicio de la litis la

propiedad raíz (…)». 6Radicado n.° 93391

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Luego, advirtió que desde el inicio de la litis la demandada manifestó su desacuerdo con el avalúo que aportó la Agencia Nacional de Infraestructura y, por tanto, el a quo le otorgó un término de dos (2) meses para que allegara otro dictamen en los términos del precepto en comento. Asimismo, señaló que la convocada pasó por alto la orden del del funcionario de conocimiento, en tanto allegó el documento en cita más de un año después. De este modo, el juez plural coincidió con el a quo respecto a la extemporaneidad del dictamen en referencia y estimó que la falta de recursos que la demandada invocó no era un argumento de justificación admisible para su tardanza, pues bien pudo solicitar un amparo de pobreza para la práctica de tal medio de convicción. Por otra parte, para decidir el segundo planteamiento el Tribunal precisó que los dictámenes que la Agencia Nacional de Infraestructura aporta con las demandas de expropiación no pierden vigencia durante el juicio, pues así lo estableció la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC2366-2020, al señalar que: Es importante relievar que, si bien es cierto, el avalúo presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del

por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal consideración, necesariamente hubo de ser objeto de ponderación, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en conjunto, los mecanismos persuasivos y a “exponer razonadamente el mérito que les asigne. 7Radicado n.° 93391

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Conforme lo anterior, explicó que el a quo no se equivocó al otorgarle efectos probatorios al dictamen pericial de la ANI y confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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