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CSJ - STL7305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7305-2023 Radicado n.° 71136 Acta 26 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que OLGA MARÍA CORREA DE TORRES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que a través de Resolución n.º 9016 de 25 septiembre de 1974, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, prestación que recibe desde el 1.º de noviembre de 1973. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que se declarara yRadicación n.° 71136 SCLAJPT-11 V.00 reconociera: (i) la reliquidación de su pensión desde el año 1974 al 2017; (ii) la retroactividad por las diferencias de las mesadas adecuadas desde el 15 de septiembre de 2012 hasta 31 de mayo de 2017, con los nuevos valores que se

retroactividad por las diferencias de las mesadas adecuadas desde el 15 de septiembre de 2012 hasta 31 de mayo de 2017, con los nuevos valores que se causen, y (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017 y los que se causen hasta que se pague la totalidad de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas. Relata que el asunto lo conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. Manifiesta que interpuso recurso de apelación y, por medio de fallo de 23 de febrero de 2023, el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primer grado. Argumenta que la decisión de la autoridad judicial accionada es «incoherente y errada cuando reconoce que la pensión estuvo por debajo del salario mínimo sin existir un acto administrativo donde conste que realmente así sucedió, además como (sic) el mismo Tribunal manifiesta que no probo (sic) haber aplicado los reajustes de ley». Expone que recibir una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a los reajustes que deben realizarse según la normativa vigente, desde la fecha de su reconocimiento pensional hasta el día de hoy el monto de sus mesadas pensionales deberían «estar casi al doble». Señala que padece graves afecciones de salud por su avanzada edad -93

la fecha de su reconocimiento pensional hasta el día de hoy el monto de sus mesadas pensionales deberían «estar casi al doble». Señala que padece graves afecciones de salud por su avanzada edad -93 años-, las cuales le impiden trabajar, y que la suma que recibe por concepto de pensión no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas. 2Radicación n.° 71136

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 23 de febrero de 2023 y, que en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se protejan sus derechos fundamentales. La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2023 y, por medio de auto de 7 de julio de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que esta se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al asunto. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no «se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» por parte de las autoridades judiciales accionadas. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

autoridades judiciales accionadas. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del 3Radicación n.° 71136

SCLAJPT-11 V.00

Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la decisión proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito inicial relacionadas con la reliquidación de su pensión de sobrevivientes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que cuando se acude al mecanismo de amparo se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad que se analizó en principio. Así pues, la Corte advierte que la tutelante desconoció el presupuesto de procedencia en comento, en la medida en que no presentó recurso extraordinario 4Radicación n.° 71136 SCLAJPT-11 V.00 de casación contra el fallo proferido por el Tribunal censurado, pese a que era el mecanismo ordinario de defensa procedente para exponer los reparos que plantea

4Radicación n.° 71136 SCLAJPT-11 V.00 de casación contra el fallo proferido por el Tribunal censurado, pese a que era el mecanismo ordinario de defensa procedente para exponer los reparos que plantea por esta vía preferente, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, en los términos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, cumple señalar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, dado que, no obstante lo que afirma la actora en la tutela, se advierte que tiene garantizado su mínimo vital con la pensión de sobrevivientes que percibe, de modo que su defensa debió ejercerla a través de los mecanismos ordinarios, pero no lo hizo conforme se indicó. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 71136

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Con ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 71136

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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