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CSJ - STL7305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7305-2024 Radicación n.° 74868 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA DELIA GARZÓN DE ARBELÁEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Luz Myriam Arango Hurtado promovió proceso ordinario laboral en su contraRadicación n.° 74868 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de auto de 10 de mayo de 2018 admitió la demanda y dispuso su notificación. Refirió que las notificaciones fueron recibidas por «Martha Garzón», razón por la cual, no tuvo conocimiento del proceso. Agregó que, pese a ello, el juzgado de conocimiento a través de auto de 12 de

Refirió que las notificaciones fueron recibidas por «Martha Garzón», razón por la cual, no tuvo conocimiento del proceso. Agregó que, pese a ello, el juzgado de conocimiento a través de auto de 12 de septiembre de 2019 ordenó el emplazamiento y designó curador ad litem quien contestó la demanda. Indicó que el a quo mediante auto de 21 de junio de 2021 dispuso el emplazamiento conforme el Decreto 806 de 2020 y, convocó a las partes para el 13 de agosto de 2021 a fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en que profirió sentencia a favor de la demandante, decisión que no fue apelada. Señaló que Arango Hurtado promovió proceso ejecutivo; sin embargo, adujo que tuvo conocimiento de este por el aviso de secuestro de su inmueble. Relató que su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, tras argumentar lo siguiente: […] la guía de entrega que identifica el contenido aparece a nombre de MARTHA GARZÓN (hija de la demandada), lo que demuestra, que dentro del sobre remitido con la guía de entrega 700024634526 (fls 27, 28 C.P.), no es cierta y fue entregada a SANTIAGO ARENALES nieto de la demandada; en tal sentido, el cotejo hecho por INTERRAPIDISIMO NO ES CIERTO, ergo el destinatario que identifica la guía de entrega no tendría por qué ser entregado a quien no debía, no obstante y por ser aquel nombre, no se le entregó a la

tal sentido, el cotejo hecho por INTERRAPIDISIMO NO ES CIERTO, ergo el destinatario que identifica la guía de entrega no tendría por qué ser entregado a quien no debía, no obstante y por ser aquel nombre, no se le entregó a la demandada, por lo que, mi apadrinada NUNCA SE ENTERÓ DE LA 2Radicación n.° 74868

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NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues, la confidencialidad de la información del correo le impidió saber qué contenía dicho (sic) envoltura, por demás que, no tendría porque (sic) enterarse, pues, el sobre venía a nombre de MARTHA GARZÓN (hija de la demandada) […]. De manera arbitraria MODIFICÓ SU ORDEN EMPLAZATORIA INICIAL y solicitó llevar a cabo el emplazamiento de conformidad con el derogado Derecto [sic] 806 de 2020; es decir, YA NO APLICÓ el emplazamiento mediante un periódico de circulación nacional, a saber, El Tiempo o el Espectador en los términos legales, actuación que obviamente limitó los medios emplazatorioS [sic] con perjucio [sic] de reducir a lo mínimo la manera como se pudiera enterar de esta demanda a mi representada […]. Indicó que el juzgado convocado mediante providencia de 15 de febrero de 2024 negó la nulidad invocada, al considerar que el citatorio y aviso fueron enviados a la dirección reportada en la demanda, siendo recibidos por Santiago Arenas y Martha Garzón. Que al no contar con la

febrero de 2024 negó la nulidad invocada, al considerar que el citatorio y aviso fueron enviados a la dirección reportada en la demanda, siendo recibidos por Santiago Arenas y Martha Garzón. Que al no contar con la comparecencia de la demandada se ordenó el emplazamiento y designó curador ad litem. En cuanto al emplazamiento, el a quo señaló que se surtió conforme al Decreto 806 de 2020, porque era la normativa vigente y tratándose de normas procesales, estas son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

La tutelista manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que mediante auto de 25 de abril de 2024 la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron presente «todos los errores que cometieron el demandante y el juez laboral; tantos errores juntos no pueden ser patrocinadores de la violación constitucional a los derechos invocados». 3Radicación n.° 74868

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 15 de febrero y 25 de abril de 2024, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado

Cundinamarca profirieron el 15 de febrero y 25 de abril de 2024, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa censurada. La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones del proceso ordinario e indicó que el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo de bien inmueble de propiedad de la ejecutada. Adujo que posterior a ello, con providencia de 15 de febrero de 2024 dio por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, y es en ese momento que allegó la nulidad propuesta « indicándose que la misma se resolverá dentro del proceso ordinario». Agregó que a la aquí tutelante no formuló excepciones contra el mandamiento de pago, razón por la cual emitió la providencia de 14 de marzo de esta calenda en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución y, allegó copia digital del expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 74868

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 74868

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión que negó la nulidad pretendida, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 25 de abril de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó la nulidad por indebida notificación. 5Radicación n.° 74868

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -25 de abril de 2024y la presentación de la queja –16 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribió en determinar si estaba o no configurada la causal de nulidad por indebida notificación.

En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribió en determinar si estaba o no configurada la causal de nulidad por indebida notificación. A continuación, citó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula las notificaciones en el procedimiento laboral y el artículo 291 del Código General del Proceso. En tal sentido, precisó que la demanda se admitió por auto de 10 de mayo de 2018 y dispuso notificar a Martha Delia Garzón de Arbeláez en los términos de la normativa en cita. Seguido a ello, explicó que la parte actora citó como el lugar de notificación la «CALLE 59 B SUR No. 16 b 36 BOGOTA D.C.» dirección 6Radicación n.° 74868 SCLAJPT-11 V.00 que coincidió con la contenida en la certificación laboral expedida por la convocada a juicio. Posteriormente, el Tribunal precisó que la parte demandante envió una comunicación dirigida concretamente a Martha Delia Garzón de Arbeláez a la dirección referida, en la que le indicó que tenía 10 días hábiles para comparecer al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá a notificarse personalmente del auto emitido por el juzgado, y de no comparecer se le designaría un curador para su representación, comunicación que estuvo debidamente cotejada el 31 de julio de 2018 por la empresa de mensajería Interrapidísimo. De acuerdo con lo anterior, el ad quem advirtió que la «guía de envío

comunicación que estuvo debidamente cotejada el 31 de julio de 2018 por la empresa de mensajería Interrapidísimo. De acuerdo con lo anterior, el ad quem advirtió que la «guía de envío se diligenció con el nombre completo de la demandada y, que ese fue el nombre que se plasmó en la guía de entrega, mismo documento en el que la señora “Martha Garzón”, con cédula “52046057”, firma en señal de recibido […]; aparece otra guía de envío de fecha 19 de marzo de 2019 dirigida a la señora “MARTHA GARZÓN”, dirigida a la misma dirección, y también obra su respectiva guía de entrega, la cual contiene firma de recibido de “Santiago Arenales”». Con base en ello, el juez de apelaciones adujo que el a quo a través de auto de 12 de septiembre de 2019 designó un curador para la representación de la demandada y ordenó su emplazamiento, para lo cual señaló que la publicación debía hacerse « en un medio escrito, esto en periódico de amplia circulación nacional; luego, el curador ad litem se notificó personalmente en representación de la demandada Martha Delia Garzón de Arbeláez, el 11 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda el 25 de ese mes y año, propuso en su defensa excepciones de mérito, y la juez con proveído del 23 de julio de 2020 tuvo por contestada 7Radicación n.° 74868 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, y señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del

CPTSS».

7Radicación n.° 74868 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, y señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del

CPTSS».

De esta manera, señaló que el juez de conocimiento una vez instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, de fecha 21 de junio de 2021, al advertir que no se había efectuado la publicación del edicto emplazatorio, y atendiendo la vigencia del Decreto 806 de 2020, ordenó efectuar el emplazamiento de conformidad con lo previsto en esa normativa «lo que se cumplió ese mismo día por parte de la secretaría del juzgado, realizándose la correspondiente inscripción en el registro nacional de personas emplazadas». Por lo anterior, adujo que las reglas de notificación fueron cumplidas, por lo que no se configuró un defecto procesal que diera lugar a declarar la nulidad de lo actuado y, para ello, explicó lo siguiente: [...] sí obran las correspondientes guías de entrega en las que se certifican que las comunicaciones dirigidas a la demandada fueron recibidas el 1º de agosto de 2018 y el 20 de marzo de 2019, por los señores Martha Garzón y Santiago Arenales, quienes, conforme lo informado por el apoderado de la aquí demandada, son la hija y el nieto de la accionada Martha Delia Garzón de Arbeláez, de manera que tales comunicaciones sí fueron entregadas en la dirección que correspondía. Ahora, aunque el abogado señale que ambos documentos llegaron en un sobre dirigido únicamente a la señora Martha

Arbeláez, de manera que tales comunicaciones sí fueron entregadas en la dirección que correspondía. Ahora, aunque el abogado señale que ambos documentos llegaron en un sobre dirigido únicamente a la señora Martha Garzón, por lo que debía entenderse que eran para la hija de la demandada y no para esta última, la Sala observa que ello únicamente puede concluirse de la segunda comunicación, pues frente a la primera, tanto en el aviso como en la guía que se insertó en el sobre estaban dirigidos a nombre de la señora Martha Delia Garzón de Arbeláez, y en ese mismo documento la señora “Martha Garzón” plasmó su firma en señal de recibido, por tanto, esta persona desde ese momento supo que la correspondencia no era para ella sino para la señora Martha Delia Garzón de Arbeláez. Además, no resulta comprensible que si la hija de la demandada recibe una comunicación que es para su progenitora, no se la hubiese entregado con la supuesta creencia de ser para ella; y que lo propio lo hubiese hecho su nieto, máxime cuando todos, al parecer, residen en la misma dirección de la aquí demandada, pues lo lógico es que una vez abrieron los sobres de las comunicaciones se hubiesen percatado que eran citaciones que el juzgado de conocimiento hacía a la señora Martha Delia Garzón de Arbeláez en su condición de demandada. 8Radicación n.° 74868

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Ahora, en relación con la publicación del edicto de emplazamiento, señaló que es cierto que el juzgado de manera inicial lo dispuso en un

condición de demandada. 8Radicación n.° 74868

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Ahora, en relación con la publicación del edicto de emplazamiento, señaló que es cierto que el juzgado de manera inicial lo dispuso en un periódico de amplia circulación; sin embargo, para la fecha en la que iba a emitir sentencia no reposaba tal publicación, siendo esto una causal de nulidad que le impedía proferir decisión de fondo, así las cosas, y dado que para ese momento ya estaba en vigencia el Decreto 806 de 2020, el a quo estaba obligado a su acatamiento y así procedió en auto de 21 de junio de 2021, disponiendo la inscripción de la demandada en el registro nacional de personas emplazadas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 74868 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 74868

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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