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CSJ - STL7306-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7306-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7306-2021 Radicado n.° 93429 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LEONELA JUEZ HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 7 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra FRENOS FONTANAR S.A.S., la JUEZA

PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE

UBATÉ - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,Radicado n.° 93429

SCLAJPT-11 V.00 trabajo, igualdad, debido proceso, dignidad humana y el que denominó «derecho indemne del trabajador a reclamar el pago de sus acreencias y prestaciones sociales». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que se vinculó laboralmente con Frenos Fontanar S.A.S. desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020, fecha en la que renunció al cargo de asistente administrativa.

tienen origen en que se vinculó laboralmente con Frenos Fontanar S.A.S. desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020, fecha en la que renunció al cargo de asistente administrativa. La empleadora no le reconoció a la trabajadora el pago de las horas extras en vigencia de la relación laboral y tampoco los salarios, prestaciones y acreencias laborales que se causaron presuntamente durante dicho vínculo. El 24 de marzo de 2021 Frenos Fontanar S.A.S. puso a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá un título judicial a favor de la tutelante por concepto de «liquidación del periodo laborado del 16 de julio al 30 de diciembre de 2020». Mediante auto de 30 de abril de 2021 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá requirió a la empresa consignante para que aclare información sobre el título judicial y «si el mismo es para ser entregado a la beneficiaria». En criterio de la tutelante, las autoridades y empresa encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la jueza se ha negado a ejecutar el pago del depósito 2Radicado n.° 93429 SCLAJPT-11 V.00 judicial a causa de la negativa malintencionada de Frenos Fontanar S.A.S. para contestar el requerimiento en cita y cumplir los requisitos de la circular «04/2008 del C.S.J.». Por otra parte, la actora considera que el inspector de

Fontanar S.A.S. para contestar el requerimiento en cita y cumplir los requisitos de la circular «04/2008 del C.S.J.». Por otra parte, la actora considera que el inspector de trabajo «no ha asumido una posición idónea y eficaz » para proteger su derecho a reclamar sus acreencias laborales, máxime cuando es una persona con debilidad manifiesta y apremiante como «madre de origen venezolano». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a: (i) Frenos Fontanar S.A.S. el pago de las prestaciones sociales consignadas a su favor mediante el título judicial con su respectiva indexación. (ii) Frenos Fontanar S.A.S. reliquidar y pagar debidamente indexadas las acreencias laborales (auxilio de cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios) que se causaron en vigencia de la relación laboral por los períodos correspondientes entre el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2019, 1.º de enero al 11 de febrero de 2020 y 16 de julio al 30 de diciembre de 2020. Asimismo, las indemnizaciones moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones y «por renuncia motivada». 3Radicado n.° 93429

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(iii) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté realizar la inspección a la empresa Frenos Fontanar S.A.S. a fin de verificar el cumplimiento y autorización de horas extras e imponer las

(iii) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté realizar la inspección a la empresa Frenos Fontanar S.A.S. a fin de verificar el cumplimiento y autorización de horas extras e imponer las sanciones a que haya lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que ante su despacho se puso a disposición un título judicial a favor de la tutelante y que mediante auto de 30 de abril de 2021 se requirió al consignante para que aclare información sobre el destinatario y el depósito en referencia. Agregó que no se ha negado a entregar el título en comento, pues una vez la empresa aclare los supuestos señalados en el auto de requerimiento, decidirá lo que en derecho corresponde. El apoderado judicial de Frenos Fontanar S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela, pues estimó que el juez ordinario en el marco de un proceso laboral es el encargado y competente para decidir tal controversia. 4Radicado n.° 93429

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 7 de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo de los

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 7 de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales que la proponente invocó en la acción de tutela, pues consideró que quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto acudió directamente al instrumento de resguardo constitucional para solicitar el pago de sus acreencias, pero no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, que es el medio idóneo para tal fin. Asimismo, previno a la sociedad Frenos Fontanar S.A.S para que conteste de modo inmediato requerimiento del auto de 30 de abril de 2021. Por otra parte, destacó que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues su actuación se ajustó al procedimiento del Acuerdo PCSJA21-11721 de 29 de enero de 2021 para el trámite, control y manejo de los depósitos judiciales. Por último, precisó que la proponente puede presentar su queja contra el inspector de trabajo ante el Ministerio de Trabajo; además, tiene la posibilidad de solicitar la inspección que requiere ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté - Dirección Territorial Cundinamarca. 5Radicado n.° 93429

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la

Seguridad Social de Ubaté - Dirección Territorial Cundinamarca. 5Radicado n.° 93429

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que se debe tener en cuenta su estado de indefensión, pues «para acudir a la jurisdicción ordinaria debe asumir los costos de un abogado por un resultado incierto ». Del mismo modo, explicó que el a quo constitucional interpretó erradamente sus pretensiones, pues pasó por alto que su aspiración es que el amparo constitucional se conceda como mecanismo transitorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción 6Radicado n.° 93429

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restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción 6Radicado n.° 93429 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, mediante esta vía constitucional la accionante pretende que se ordene a Frenos Fontanar S.A.S. pagarle las acreencias y prestaciones laborales que se causaron presuntamente con ocasión de la relación laboral que los vinculó. Asimismo, censura que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá no ha «hecho efectivo» el depósito judicial que se consignó a su favor en dicho despacho judicial. Por último, solicita que a través de este mecanismo tuitivo se ordene a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté que realice la inspección a la empresa Frenos Fontanar S.A.S., que verifique si cumple con la legislación en materia de horas extras e imponga las sanciones a que haya lugar. Así las cosas, respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales que Frenos

subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales que Frenos Fontanar S.A.S. le adeuda presuntamente, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el proceso 7Radicado n.° 93429 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ordenar el pago de las acreencias en cita, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos; además, la convocante no aportó pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, su estado de vulnerabilidad y la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora, en lo que concierne a la censura contra el trámite del depósito judicial en referencia, se estima que el 29 de abril de 2021 se allegó ante el despacho de la jueza accionada informe sobre el título judicial y que mediante auto de 30 de abril de 2021 la funcionaria requirió a la entidad consignante a fin de que aclare lo siguiente: • Indicar el último lugar de prestación del servicio por parte de la beneficiaria, • Indicar si el título es para entregar o en caso contrario para retener como quiera que de la lectura del memorial adjunto se indica “que ellos son los beneficiarios y puede ser entregado a

  • Indicar el último lugar de prestación del servicio por parte de la beneficiaria, • Indicar si el título es para entregar o en caso contrario para retener como quiera que de la lectura del memorial adjunto se indica “que ellos son los beneficiarios y puede ser entregado a quien decida retíralo personalmente y acredite lo que el juzgado determine”, es necesaria la aclaración como quiera que la consignación se realiza únicamente a nombre de la señora Leonela Juez Herrera. • El motivo o razón que surgió para efectuar la consignación

(trabajador se negó a recibir, no se presentó a reclamar, no hubo acuerdo, preaviso, etc...) • No adjunta copia de la liquidación de prestaciones. […] 8Radicado n.° 93429

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Recibida la respuesta, pasen nuevamente las diligencias al Despacho para lo que en derecho corresponda. Así, es evidente que la autoridad convocada ha actuado en el marco del debido proceso y que la resolución sobre la entrega y reconocimiento del título judicial está sujeta a la aclaración que la empresa consignante, conforme lo ordenó el a quo constitucional.

Por último, es oportuno indicar que el juez de tutela no es la autoridad competente para reportar quejas ante el Ministerio de Trabajo sobre la labor de los inspectores de trabajo y tampoco tiene la potestad para requerir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté la visita e inspección deprecada a las instalaciones de la empresa accionada; por tanto, las pretensiones de la convocante en este sentido son improcedentes.

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté la visita e inspección deprecada a las instalaciones de la empresa accionada; por tanto, las pretensiones de la convocante en este sentido son improcedentes. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 93429

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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