CSJ - STL7306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7306-2023 Radicado n.° 71180 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO formularon contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO
JUDICIAL DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima» y «primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que Edison René Bolaños Erazo y Argemiro Pay Rosero promovieron proceso ordinario laboral contra Ronald Camilo Prada Ulloa para que se declarara la existencia de una relación laboral del 20 de marzo de 2018 al 21 de julio de 2018, la cual terminó sin justa causa y, enRadicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, quien mediante sentencia de 4 de
Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, declaró la existencia de los contratos de trabajo en los extremos temporales descritos y condenó al pago de las acreencias laborales e indemnización solicitadas. Contra la anterior decisión, Ronald Camilo Prada Ulloa interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 2 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó en su integridad y, en su lugar, negó las pretensiones, bajo el argumento que si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de los actores, esta se llevó a cabo de forma autónoma e independiente. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que desconoció la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en medios de pruebas insuficientes para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 2 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a
las normas y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 2Radicado n.° 71180
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Los convocantes presentaron la acción de tutela el 10 de julio de 2023, y mediante providencia de 12 de igual mes y año, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 3Radicado n.° 71180
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opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 3Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, los actores acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 2 de marzo de 2023, por medio del cual revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó la declaratoria de los contratos de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por despido sin justa causa. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de determinar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problemas a jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) los demandantes fueron contratados por el Consorcio HYP Buenos Aires y si (ii) la decisión del juez se primer grado se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente.
jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) los demandantes fueron contratados por el Consorcio HYP Buenos Aires y si (ii) la decisión del juez se primer grado se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente. Previo a dar respuesta a tales cuestionamientos, señaló que de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, hay lugar a declarar la configuración del contrato de trabajo cuando se cumplen los requisitos de prestación personal del servicio del 4Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 trabajador a favor del empleador, bajo su continuada subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración o salario. Asimismo, expuso que conforme a tales disposiciones y en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, una vez reunidos los tres elementos en mención, se entiende la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Igualmente, manifestó que por mandato del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, probado el elemento de la prestación personal del servicio por el trabajador, se activa la presunción legal de que se prestó mediante un vínculo contractual laboral. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL703-2021. Adicionalmente, adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que si la parte no cumple con esa carga probatoria, debe soportar el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio.
supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que si la parte no cumple con esa carga probatoria, debe soportar el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio. Así, refirió que el juez al adoptar su decisión debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y no puede proferir condenas con base en meras suposiciones o conjeturas. En respaldo de esta afirmación, citó los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al analizar el caso concreto, indicó que de las pruebas documentales aportadas al proceso, halló recibos de caja menor, «plantillas de control de horas de maquinaria» y cuentas de cobro y un documento de 4 de octubre 5Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 de 2017 suscrito por el demandado -en calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores ICC S.A.S.- con el fin de asociarse en consorcio con Holding Marketing International S.A.S., acuerdo del que surgió el consorcio HYP Buenos Aires. En cuanto a los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados en el proceso, destacó que Edison René Bolaños Erazo manifestó que conocía al demandado por un trabajo que realizó en el municipio de Buenos Aires, en la vereda La Esperanza; que aquel contactó a Argemiro Pay Rosero y, a su vez, este se comunicó con él, y que tuvieron una conversación en la que acordaron empezar el 20 de marzo de 2018, en
Buenos Aires, en la vereda La Esperanza; que aquel contactó a Argemiro Pay Rosero y, a su vez, este se comunicó con él, y que tuvieron una conversación en la que acordaron empezar el 20 de marzo de 2018, en horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., con una remuneración mensual de $6.500.000, más auxilio de transporte. Asimismo, que el demandante afirmó que conducía un tractor pero no sabía quién era el dueño; que contrató verbalmente como ayudante a Juan Pablo Bastidas, a quien debía pagarle $1.000.000 y cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento; que este le colaboró del 20 de marzo al 21 de julio de 2018; que todo se sufragaba con su salario, y que el acuerdo con el demandado era que podía llevar a un ayudante, pues la máquina que iba a operar lo requería. Finalmente, que el referido actor aseveró que las firmas que aparecían en las planillas aportadas con la contestación de la demanda no eran las suyas; que el demandado le hacía exigencias a él y, a su vez él, le exigía a su ayudante, tales como cumplir un horario y ordenarle qué tramo de la vía debía reparar. 6Radicado n.° 71180
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De otra parte, el Tribunal señaló que Argemiro Pay Rosero manifestó en su declaración que el demandado lo contrató para una obra en Buenos Aires como operador de motoniveladora y que, como
De otra parte, el Tribunal señaló que Argemiro Pay Rosero manifestó en su declaración que el demandado lo contrató para una obra en Buenos Aires como operador de motoniveladora y que, como necesitaba un operador para otra máquina, sugirió a Edison René Bolaños Erazo. Igualmente, que el mencionado declarante adujo que no era propietario de la máquina que conduciría; que las firmas que aparecen en las planillas y cuentas de cobro no eran las suyas; que contrató como ayudante a William Grijalba, a quien le pagaba $1.000.000 y cubría sus gastos de alimentación y alojamiento. De otro lado, el ad quem indicó que Ronald Camilo Prada Ulloa manifestó que la empresa que él representaba creó un consorcio para ejecutar una obra civil en el municipio de Buenos Aires, y que como no contaban con la maquinaria necesaria para hacer los trabajos, contrató a Argemiro Pay Rosero, quien estaba haciendo un trabajo en Timba –Cauca, y tenía su motoniveladora. Asimismo, que el deponente refirió que le preguntó a Pay Rosero por un vibrocompactador y le dijo que un amigo en Popayán tenía uno y que podían trabajar juntos; que acordaron unos valores por horas con cada uno de ellos; que se facturaban con las planillas y que se les financiaría el combustible. Además, que Prada Ulloa señaló que los demandantes no fueron contratados por él sino por el consorcio que tenía el contrato con el municipio de Buenos Aires y que no le adeudaba nada a aquellos porque todas las horas les fueron canceladas. 7Radicado n.° 71180
contratados por él sino por el consorcio que tenía el contrato con el municipio de Buenos Aires y que no le adeudaba nada a aquellos porque todas las horas les fueron canceladas. 7Radicado n.° 71180
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Por último, que el demandado adujo que Bolaños Erazo no contrató a ningún ayudante porque el vibrocompactador podía manejarlo una sola persona; que Argemiro Pay Rosero sí contrató a un ayudante, y que el contrato celebrado con el municipio de Buenos Aires y las actas de recibido de la obra son documentos oficiales que están en la página web. En lo que respecta a la prueba testimonial recaudada, el Tribunal señaló que se recepcionó la declaración de William Eduardo Grijalba Pino, quien manifestó que distinguía a los actores en el medio de las maquinarias y lo llevaron a trabajar a la vereda La Esperanza en el Municipio de Buenos Aires, del 18 de marzo de 2018 al 21 de julio del mismo año. Adicionalmente, declaró que fue ayudante de Pay Rosero en una motoniveladora y aún le debían el tiempo trabajado, pero no sabía de quién era la motoniveladora, pues Argemiro solo la operaba y él le ayudaba, y que el demandado verificaba horario y era quien daba indicaciones de lo que se debía hacer en el día. Finalmente, Grijalba Pino adujo que el demandado siempre estaba y exigía que a las 7:00 a.m. se debía iniciar labores hasta las 2:00 p.m.; que luego les daban una hora para almorzar y volvían a las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado; que si llegaba tarde, Prada Ulloa presionaba
luego les daban una hora para almorzar y volvían a las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado; que si llegaba tarde, Prada Ulloa presionaba y hacía llamados de atención; que cuando se le preguntó por el acuerdo celebrado entre Pay Rosero y el demandado, indicó que lo que sabía era que ellos hicieron un acuerdo de pago a todo costo y de ese dinero Pay Rosero debía pagarle comida y hospedaje y no sabía la fecha de terminación del mismo, y que el demandado fue el que se comprometió con los demandantes a hacer los pagos que habían acordado. 8Radicado n.° 71180
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De otro lado, el Colegiado accionado refirió que recibió la declaración de Juan Pablo Bastidas Quilindo, quien adujo que Bolaños Erazo lo contrató como ayudante; que debía estar pendiente del vibrocompactador, el combustible, los niveles de aceite y engrase para que el aquel solo llegara a trabajar, pero que desconocía de quién era la máquina. Asimismo, que el referido testigo manifestó que Bolaños Erazo no tenía maquinaria; que trabajaron del 19 de marzo al 21 de julio de 2018; que recibía un salario de $1.000.000; que el demandado era el que le decía a Bolaños Erazo lo que debía hacer, y que cumplía horario de lunes a sábado. Por último, el Tribunal que el testimonio de Ana Senelia Cuéllar, daba cuenta que era la persona encargada de venderles comida y hospedaje a los demandantes y sus ayudantes en la vereda La Esperanza, en el
sábado. Por último, el Tribunal que el testimonio de Ana Senelia Cuéllar, daba cuenta que era la persona encargada de venderles comida y hospedaje a los demandantes y sus ayudantes en la vereda La Esperanza, en el municipio de Buenos Aires. Del mismo modo, que aquella indicó que fueron los actores quienes acordaron asumir el pago de hospedaje y alimentación de los cuatro; que estuvieron del 19 de marzo al 21 de julio de 2018, y que los hoy accionantes le dijeron que debían esperar por el pago porque a ellos no le habían pagado, de modo que fue a Popayán y allí Pay Rosero y Bolaños Erazo le cancelaron lo adeudado. Así pues, del análisis en conjunto de todo el material probatorio, el Tribunal respecto del primer problema jurídico, concluyó que: […] Del análisis de los medios de convicción documentales, los testimonios de William Eduardo Grijalba Pino, Juan Pablo Bastidas Quilindo y Ana Senelia Cuellar e interrogatorios de parte, concluye la Sala, no hay un medio de prueba contundente que permita llegar a la convicción de que los demandantes fueron 9Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 contratados por el consorcio HYP Buenos Aires, porque las planillas tituladas “planillas de control de horas de maquinaria”, con logo del consorcio, donde se relacionan las horas de operación de maquinaria y se consignan los nombres de los demandantes, por sí solos no permiten constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales los demandantes fueron contratados y prestaron esos servicios como operarios de maquinaria al servicio del consorcio,
los demandantes, por sí solos no permiten constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales los demandantes fueron contratados y prestaron esos servicios como operarios de maquinaria al servicio del consorcio, y por otra parte, no son los documentos idóneos con los cuales se pueda inferir razonablemente que fue el consorcio el que realmente los contrató, dado que no se aportaron al expediente otros documentos que así lo confirmen, entre otros, el mencionado contrato y las actas de interventoría. Además, de las pruebas testimoniales, especialmente de los señores William Eduardo Grijalba Pino y Juan Pablo Bastidas Quilindo, permiten concluir, el acuerdo de los demandantes se celebró exclusivamente con el señor Ronald Prada, sin que exista ningún otro medio de prueba que desvirtúe lo afirmado por ellos; y tampoco se allegó un medio de prueba que constate que el demandado actuaba en representación del consorcio HYP Buenos Aires, quedando su afirmación en un simple alegato sin sustento, ya que los testigos indicaron no conocer el consorcio y el solo hecho de que el documento consorcial aportado con la respuesta a la demanda, indique que el demandado funge como representante legal del consorcio, no permite afirmar inequívocamente, que fue el consorcio quien contrató a los demandantes, porque ningún medio de convicción lo constata, ni los testigos así lo afirmaron. Por otra parte, la parte demandada, estando obligada, no aportó y siquiera solicitó como prueba, oficiar al municipio de Buenos Aires la remisión al
porque ningún medio de convicción lo constata, ni los testigos así lo afirmaron. Por otra parte, la parte demandada, estando obligada, no aportó y siquiera solicitó como prueba, oficiar al municipio de Buenos Aires la remisión al proceso del supuesto contrato de obra celebrado con la mencionado consorcio HYP Buenos Aires y ante tales omisiones, si bien de conformidad con el artículo 83 del CPLSS podría ordenarse oficiosamente tal prueba, en todo caso, de existir tal contrato de obra no cambia en nada el sentido de la decisión del segundo problema jurídico toda vez que se absuelve cualquiera fuera el demandado; en últimas, por economía procesal no hay necesidad de ordenar tal prueba en esta instancia. Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento, refirió que si bien los demandantes adujeron que las firmas que reposaban en las pruebas documentales que se aportaron con la contestación de la demanda no eran suyas, lo cierto era que no propusieron una tacha de falsedad sobre tales documentos, ni acreditaron con los medios de convicción idóneos la falsedad de las firmas, conforme lo establecen los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Radicado n.° 71180
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De ese modo, indicó que las planillas de control de horas de maquinaria, las cuentas de cobro y recibos de caja menor, permitían tener por probada la prestación de los servicios de los demandantes en favor del
De ese modo, indicó que las planillas de control de horas de maquinaria, las cuentas de cobro y recibos de caja menor, permitían tener por probada la prestación de los servicios de los demandantes en favor del demandado, en los días y horas allí consignados y aclaró que de los recibos de caja, se infería que correspondían a pagos efectuados a los demandantes por concepto de horas laboradas, que no necesariamente constituían salario. En ese orden, manifestó que aunque se acreditó la prestación personal del servicio por parte de los actores, lo cierto era que esta se desarrolló también con la prestación de servicios de un ayudante contratado por cada uno de ellos, a quienes se comprometieron a pagarles la suma mensual de $1.000.000, más alimentación y alojamiento, dinero que se cancelaría de la suma de $6.500.00 que Prada Ulloa acordó pagarles a los accionantes como un precio a todo costo. Así, aseveró: Estos hechos probados son claramente indicativos de que los demandantes prestaron los servicios con autonomía e independencia, pues no de otra manera se puede entender tal conducta de los demandantes al contratar sus propios ayudantes para realizar los trabajos contratados, pagarles salarios, alimentación y dormida, tal cual lo corrobora la testigo Ana Senelia Cuéllar, quien constató que fueron los demandantes quienes se comprometieron a pagarle a ella el alojamiento y alimentación de ellos y de los ayudantes, y además, fueron quienes al final le cancelaron lo adecuado por tales conceptos a la testigo, pese a que, según su dicho, el ingeniero no les pagó por los servicios prestados.
alojamiento y alimentación de ellos y de los ayudantes, y además, fueron quienes al final le cancelaron lo adecuado por tales conceptos a la testigo, pese a que, según su dicho, el ingeniero no les pagó por los servicios prestados. En consecuencia, los señores Argemiro Pay y Edison Bolaños, en sus labores como operarios de motoniveladora y vibro-compactador, respectivamente, siempre estuvieron acompañados de sus ayudantes, a quienes contrataron, les cubrieron la manutención y alojamiento, y les indicaban que debían hacer durante la operación de la maquinaria (recoger piedras, revisar aceite y engrase de la máquina, estar atentos, etc.) En ese sentido, el Tribunal señaló que la prestación personal del servicio se desdibujó, dada la manera como se ejecutó, esto es, en 11Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 compañía de ayudantes que fueron contratados por cuenta y riesgo de los mismos demandantes y, en cuyas actividades y pago, no tenía injerencia el demandado, como se concluía del análisis de las declaraciones de los testigos William Eduardo Grijalba Pino y Juan Pablo Bastidas Quilindo. Así, indicó que esa misma autonomía en la contratación de los ayudantes, desvirtuaba la subordinación, pues los actores organizaron su personal y la manera de ejecutar las labores a favor del demandado, sin ninguna intervención u oposición por parte de Ronald Camilo Prada Ulloa. Destacó que si bien Grijalba Pino y Bastidas Quilindo manifestaron que el demandado les exigía cumplir horario a los actores y les daba órdenes, realmente tales conductas obedecían a la forma como se ejecutaba
Destacó que si bien Grijalba Pino y Bastidas Quilindo manifestaron que el demandado les exigía cumplir horario a los actores y les daba órdenes, realmente tales conductas obedecían a la forma como se ejecutaba el contrato de obra celebrado con el municipio para el mantenimiento de las vías veredales y, en virtud de este, les daba indicaciones de lo que debía ejecutarse al inicio del día, pero ninguno de los testigos ahondó en las circunstancias puntuales que dieran cuenta de que el demandado les hizo exigencias concretas a los actores respecto al modo en que operaban la maquinaria o en relación con las labores ejecutadas por los ayudantes que tenían contratados. De otra parte, adujo que existían dos cuentas de cobro firmadas por Pay Rosero en las que se indicaba que el demandado le adeudaba unas sumas de dinero por el servicio de alquiler de vibrocompactador y de motoniveladora, de fecha 23 de mayo de 2018, documentos que, reiteró, no fueron tachados de falsos, y que analizados en conjunto, corroboraban que los demandantes utilizaron su propia maquinaria, hecho indicativo de la autonomía en la ejecución de las labores contratadas. 12Radicado n.° 71180
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Además, refirió que las aseveraciones de los testigos Grijalba Pino y Bastidas Quilindo, relativas a las exigencias de horarios y órdenes del llamado a juicio, debían analizarse con mayor rigurosidad, porque en sus versiones aquellos también indicaron que, como el demandado no les pagó a los accionantes, a ellos también se les debía una suma de dinero, de modo que a la luz de la sana crítica su dicho podría estar parcializado.
versiones aquellos también indicaron que, como el demandado no les pagó a los accionantes, a ellos también se les debía una suma de dinero, de modo que a la luz de la sana crítica su dicho podría estar parcializado. En cuanto a la remuneración, señaló que aunque los testigos indicaron que el demandado acordó pagarles la suma de $6.500.000 mensuales, este afirmó que el acuerdo fue cancelarles por horas laboradas, lo que contrastado con los recibos de caja menor y las cuentas de cobro, parecía indicar que fue así, pues tales documentos daban cuenta de que lo pagado fueron unos servicios de motoniveladora y máquina vibrocompactadora, pero no un salario como tal y, además, tienen unos valores que no concuerdan con las sumas afirmadas por los testigos, de ahí que tampoco existiera una prueba idónea respecto a un acuerdo de pago de salarios. En consecuencia, señaló que si bien los accionantes cumplieron con la carga probatoria de acreditar la prestación personal de los servicios, en todo caso, del estudio conjunto de los medios de prueba, arribaba a la conclusión de que aquel se ejecutó de forma autónoma e independiente, de modo que no era posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 13Radicado n.° 71180
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superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 13Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que de la revisión conjunta de los medios de convicción obrantes en el proceso, el Tribunal concluyó que si bien se acreditó la prestación personal del servicio, lo cierto era que esta se desarrolló de forma autónoma e independiente, lo que impedía considerar que el contrato que se celebró entre las partes fuese de índole laboral, pues la subordinación es uno de los elementos esenciales para que este se configure. Ello, dado que los actores siempre estuvieron asistidos por unos ayudantes, a quienes aquellos le pagaban con sus propios recursos la suma pactada por sus servicios y les daban indicaciones de cómo realizar la labor encomendada, hecho que en la libre formación del convencimiento del Tribunal, dio cuenta de que el vínculo contractual con el demandado no fue subordinado, sumado a que ninguno de los declarantes señalaron circunstancias puntuales que demostraran que aquel impartió órdenes concretas a los demandantes o a sus ayudantes de la forma en cómo debían operar la maquinaria y a que esta era de propiedad de los actores. Tales argumentos para la Sala se aprecian razonables, toda vez que la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación reclaman los demandantes, se activa una vez se acredita la prestación personal del servicio; sin embargo, esta puede
la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación reclaman los demandantes, se activa una vez se acredita la prestación personal del servicio; sin embargo, esta puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, esto es, con los elementos de juicio que las partes hubieren aportado al plenario, tal como ocurrió en este caso, pues el Tribunal estimó que los medios de convicción válidamente aportados y recaudados durante el proceso daban cuenta de 14Radicado n.° 71180 SCLAJPT-11 V.00 que la labor llevada a cabo por los accionantes lo fue de forma autónoma e independiente. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicado n.° 71180
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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