CSJ - STL7306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7306-2024 Radicación n.° 107283 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ OVIEDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE FAMILIA de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Narró que Jonathan Alonso Garzón Pérez solicitó medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar ante la ComisaríaRadicación n.° 107283
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Octava de Familia de Kennedy, autoridad que, a través de fallo de 21 de junio de 2023 accedió a la aludida pretensión. Indicó que apeló la anterior decisión, cuya instancia fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, despacho que en proveído de 25 de septiembre de 2023 confirmó la de primer grado. Relató que interpuso acción de tutela contra el citado Juzgado,
Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, despacho que en proveído de 25 de septiembre de 2023 confirmó la de primer grado. Relató que interpuso acción de tutela contra el citado Juzgado, trámite que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en fallo de 25 de octubre de 2023 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva providencia por falta de motivación.
Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, el juzgado convocado emitió providencia el 9 de noviembre de 2023 a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que adelantó incidente de desacato ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que a través de auto de 28 de febrero de 2024 lo declaró infundado. Manifestó que las autoridades accionadas no analizaron que el juez que resolvió la medida de protección « incurre en las mismas faltas de índole probatorio». Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad proferir un 2Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 nuevo fallo en el que analice en forma integral el material probatorio dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 nuevo fallo en el que analice en forma integral el material probatorio dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 15 de marzo de 2024 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado. El Comisario Octavo de Familia de Kennedy procedió a señalar las actuaciones que reposan en la medida de protección. Adujo que se encuentra en trámite el incidente de incumplimiento de medida de protección y, solicitó su desvinculación. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa censurada y, remitió el link del asunto. La Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá indicó que no es la obligada en el proceso y, por tanto, «no podría entrar a satisfacer directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicaría una
extralimitación de funciones». 3Radicación n.° 107283
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, toda vez que no advirtió la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conllevara a la desautorización del pronunciamiento incidental, sino por el contrario, obedeció a claros razonamientos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 107283
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como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la promotora al emitir la providencia de 24 de febrero de 2024 por cuanto resolvió no abrir el incidente de desacato y ordenó su archivo. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí
el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la 1 Sentencia CC SU034-2018. 5Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por
que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un
alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes
constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato 6Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. En efecto, el Tribunal accionado comenzó por explicar que en el fallo de tutela ordenó al juzgado accionado tener en cuenta lo siguiente: (i) la contextualización de la relación entre Luisa Fernanda Rodríguez Osorio y Jonathan Alonso Garzón, y (ii) la posibilidad de aplicar en el asunto la perspectiva de género. En tal sentido, precisó que tales aspectos fueron tratados en la determinación censurada en la medida que antes de abordar la valoración probatoria, el juzgado advirtió que en el asunto se analizaría desde la perspectiva de género y, con ello advirtió lo siguiente: […] tras verificar que la señora Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo tiene medida de protección a su favor, concluyó que, aun así había mérito para mantener la
perspectiva de género y, con ello advirtió lo siguiente: […] tras verificar que la señora Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo tiene medida de protección a su favor, concluyó que, aun así había mérito para mantener la Medida de Protección, pues la señora Rodríguez Oviedo, actuó desproporcionadamente en contra de quien fue su compañero cuando irrumpió de manera escandalosa, en horas de la noche a la vivienda propiedad de ambos a recuperar sus efectos personales y los de la hija, alterando la paz y el sosiego de quienes habitan, donde se encontraban el señor Jonathan Alonso Garzón y la progenitora de este, situación que recalcó el estrado judicial se encuentra debidamente probada en videos, a la que el juzgado no le halló justificación, al considerar que se trata de un proceder de facto, cuando podía acudir a la autoridad correspondiente a fin de obtener lo que pretendía, todo lo cual no hace referencia a un trato discriminatorio de género hacia la mujer, con mayor razón si al señor Jonathan Alonso Garzón le fue impuesta en otro trámite medida de protección a favor de su compañera. De ahí, el Tribunal advirtió que la jueza accionada consideró que no hubo discriminación de género en la imposición de medida contra la 7Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 tutelista, sino un conflicto de pareja, en el cual, la ex compañera no podía ampararse en su condición de víctima reconocida en actuación previa para asediar a Alonso Garzón en su lugar de residencia. Seguido a ello, indicó que tal situación llevó a la juzgadora a «concluir que existe un conflicto interpersonal de la pareja, en el que se
asediar a Alonso Garzón en su lugar de residencia. Seguido a ello, indicó que tal situación llevó a la juzgadora a «concluir que existe un conflicto interpersonal de la pareja, en el que se presentan agresiones reciprocas, conductas que en ambos casos se estiman deleznables, por lo que propugna en la valoración de desde (sic) una perspectiva igualitaria en el tratamiento de esas situaciones problemáticas». Ahora, en lo atinente a la valoración probatoria que la accionante alegó que no se tuvo en cuenta, el Tribunal señaló que la orden de tutela no impuso al Juzgador resolver en determinado sentido, y que la «consideración de la jueza acerca de la dinámica reciproca de agresiones entre la pareja no admite una conclusión distinta a la enunciada precedentemente, y, en esa postura interpretativa del juzgador no puede inmiscuirse el juez que adelanta el trámite del incidente de desacato, dado que no es ese el objetivo decisorio del mismo, sino determinar si se incurrió o no en desconocimiento de lo que le fue ordenado en sede de tutela, de adentrase en ello, se vulneraría el principio esencial de la independencia que rige las decisiones judiciales». Agregó que, en el fallo de tutela se ordenó resolver la apelación «con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue, con independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en el referido proveído». Por lo anterior, declaró «infundado el incidente de desacato» , tras
«con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue, con independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en el referido proveído». Por lo anterior, declaró «infundado el incidente de desacato» , tras concluir que no se reunían los presupuestos para endilgar la 8Radicación n.° 107283 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad subjetiva a la jueza endilgada, pues, la decisión de 9 de noviembre de 2023, cumplió con la orden principal emitida el fallo de tutela de 25 de octubre de esa anualidad, es decir resolvió nuevamente el recurso de apelación que Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo interpuso contra la medida de protección adoptada en su contra por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó
gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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